CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de enero 2009
198° y 149°


DECISION N° 05-09
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: MINERVA GONZALEZ DE GOW.

Vista el acta de inhibición, planteada en esta misma fecha, por la DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en su carácter de Jueza Profesional Titular de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1Aa-341-09, seguida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Arteaga Rodríguez; y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en su carácter de Jueza Profesional Titular de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha martes veintisiete (27) de enero de 2009, mediante informe de inhibición, la DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, se apartó del conocimiento de la causa N° 1Aa-341-09, seguida al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Arteaga Rodríguez, y el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“Quien suscribe, LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en mi condición de Jueza Profesional Titular, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, mediante el presente INFORME procedo a INHIBIRME, del conocimiento de la causa, identificada por esta Sala bajo el No. 1Aa-341-09 (Asunto Vindicta Pública-11-R-2008-000154); con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO ACUÑA, en su carácter de Fiscal Trgésimo Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión sin número de fecha veinticinco (25) de diciembre de 2008, dictada en acto oral por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y mediante la cual se negó la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, decretándose cautelares sustitutivas al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La inhibición que por medio del presente informe planteo, la fundamento de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del copp, toda vez que de la lectura hecha a la presente causa mediante la cual se impugna la decisión arriba identificada, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, he verificado, que emití opinión en torno al presente asunto, pues, actuando como jueza de apelación en la misma causa, y con conocimiento de ella. Así se desprende de la decisión Nro. 052-08 de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, dictada por esta Alzada, la cual además suscribí como Ponente, y como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, que se dictara con ocasión del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el mismo profesional del derecho DANIEL ALVARADO, la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación planteado contra la misma resolución que nuevamente se ventila ante esta Alzada.
Siendo que el asunto por el cual hoy se nos llama a conocer es exactamente el mismo que fue dilucidado en la decisión 052-08 de este Superior Tribunal; se evidencia del recurso interpuesto que la representación fiscal plantea el mismo recurso por la vía del artículo 447.4 del copp, alegando su aplicablidad con base en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRE LA MISMA DECISIÓN QUE EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008 esta Sala de Alzada consideró su INIMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Por lo que la causa, el objeto, el titulo y las partes como elementos de la relación procesal, que ha incoado el mencionado profesional del derecho; son idénticamente los mismos, pues en ambos casos la inadmisión del recurso de apelación con efecto suspensivo propuesto y el recurso de apelación por el decreto de las medidas cautelares sustitutivas que ahora se ventila, son exactamente los mismos en sus condiciones de tiempo modo y lugar, como idénticos son los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos en ambos casos, amén de versar ambos recursos sobre la misma decisión apelada.
Por tanto visto que esta Juzgadora mediante decisión Nro. 052-08 de fecha 30.12.2008, expresó la opinión jurídica que respecto del citado asunto posee; considero en atención a la presunción de verdad que ha establecido el legislador en torno a lo dicho por el Juez en el acta inhibición, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme de conformidad con establecido en el numeral 7° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal al existir una causal objetiva concreta, a saber, la inadmisibilidad del recurso planteado nuevamente en identidad de circunstancias procesales, lo cual obra en contra de la parte apelante.
Adjunto a la presente copia certificada de la decisión Nro. 052-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, prueba documental en la cual se apoya la causal objetiva de Inhibición contenida en el presente Informe”.

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida señala, que actuando como Jueza Profesional Titular de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió opinión en la causa signada por esta instancia superior bajo el No. 1Aa-336-08, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al suscribir en fecha 30-12-08 sentencia interlocutoria No. 052-08, donde se declaró inadmisible por inimpugnable el recurso de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el Representante de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público; acompañando al acta de inhibición, copia fotostática debidamente certificada de la referida decisión.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

De la citada norma legal, se desprende que un Juez penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, respecto a esta institución procesal, dejó sentado que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso en estudio, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida en la presente causa, suscribió sentencia interlocutoria No. 052-08, donde se declaró inadmisible por inimpugnable el recurso de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Representante de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, siendo que la decisión hoy recurrida, de la cual se inhibe de conocer, fue dictada en fecha 25 de Diciembre de 2008 por la Jueza Segunda en Funciones de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas y versa sobre el mismo asunto que en otrora le correspondiera conocer a la Dra. Leany Beatriz Araujo Rubio, cuando fue interpuesto y resuelto el anterior recurso de apelación con efecto suspensivo, por lo cual se determina que la Jueza inhibida, dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa signada por esta Alzada bajo el No. 1Aa-336-08, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se evidencia de la copia certificada del fallo dictado en fecha 30-12-2008, lo que le impide el conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Profesional de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Visto así, se considera que la inhibición producida por la ciudadana Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en su carácter de Jueza Profesional Titular de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Dra. LEANY BRETRIZ ARAUJO RUBIO, en su carácter de Jueza Profesional Titular de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1Aa-341-09, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Arteaga Rodríguez, y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
(Ponente)


LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 04-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, y se remitió con oficio N° 038-09, la presente incidencia de inhibición, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GONZALEZ


Causa N° 1Aa-341-09
MGdeG/lpg.-