REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198° y 149°



DECISIÓN N° 02 -09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO.


Suben a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano abogado VENERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercido contra la decisión No. 329 – 08, dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al finalizar la audiencia de presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Juez de Control, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMACIA LAGOMAR FARMATODO, C.A., se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación de los hechos, como HURTO AGRAVADO, conforme a la solicitud fiscal y se aplicaron las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, b, c de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual igualmente se negó la solicitud de libertad plena realizada por la defensa.

Recibida la causa en fecha quince (15) de enero de 2009, la Sala procedió a designar ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso presentado. En tal sentido, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte apelante sustenta su recurso en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando su aplicación conforme al artículo 537 de la Ley especial, referido en este caso a la supletoriedad de la ley procesal penal en el caso de autos. Asimismo, considera como motivos de apelación la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica (Art. 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal), y el gravamen irreparable que le produce a su defendido la recurrida (Art. 447.5 del referido texto adjetivo), al haberse decretado una precalificación jurídica errada, a criterio del apelante. Alegó igualmente en su escrito, consideraciones de orden sustantivo sobre el tipo penal investigado de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal y por el cual la recurrida ordenó seguir el trámite por el procedimiento ordinario.

Planteada la apelación, la representación fiscal, en fecha doce (12) de enero de 2009, una vez emplazada, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, alegando su INADMISIBILIDAD al no establecerse dentro del artículo 608 de la ley especial, su impugnabilidad, con lo cual no se cumple con el principio de impugnabilidad objetiva a los fines de su procedencia, norma que impide la aplicación de la supletoriedad alegada por el apelante. Solicitando que conforme al artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete su INADMISIBILIDAD.

La decisión recurrida fue dictada en el acto oral de presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acto en el cual la Fiscalía 37º del Ministerio Público presentó al referido adolescente en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por su presunta participación en el delito de Hurto Agravado en perjuicio de la empresa FARMACIA LAGOMAR FARMATODO C.A., cuando el 11 de diciembre de 2008, como a las 8:40 de la noche fueron notificados por el personal de vigilancia privada de dicha empresa, que funciona en el centro comercial Sambil, en esta ciudad, que habían detenido a un ciudadano por portar un artículo (reproductor de sonido MP3) hurtado a dicha franquicia. Pidiendo el Ministerio Público que se aplicaran medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.

En dicho acto la defensa alegó que no se verificaba la comisión del delito tipo de Hurto, por lo que solicitaba la libertad plena de su defendido. Por lo que el dispositivo del fallo recurrido estableció la procedencia del procedimiento por la vía ordinaria, sobre la base de una precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.4 del Código Penal y sancionado en la Ley especial; aplicando las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal (someterlo al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal); negando la petición de libertad plena realizada por el defensor privado.

Hecho este resumen, se hace necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos, en este caso, del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el texto adjetivo penal - Código Orgánico Procesal Penal -, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).


De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.

En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto por la defensa, un recurso de apelación de autos, en atención al artículo 447.4.5 de la ley adjetiva penal ordinaria; en tal sentido, esta Sala juzga que la norma invocada para plantear el recurso no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Titúlo V del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que prevé la Ley especial y el Título V de la ley especial determina expresamente los motivos de apelación de autos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, las disposiciones especiales se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la Sección especializada, valorando los motivos de apelación que la Ley especializada sí contempla; pro lo que es sólo, si nuestra ley especial no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el juzgador debe remitirse a la ley adjetiva ordinaria. Del propio texto de la ley especial se determina un tratamiento diferenciado respecto a los motivos de apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.

Ahora bien, por encontrarnos en una jurisdicción especial, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, tal y como lo resalta la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación temporáneamente presentado, es pertinente citar el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:

Artícuilo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.

Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, decretó medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público, y a la vez, precalificando el tipo penal que la representación fiscal invocara, y negando razonadamente la petición de libertad plena hecha por la defensa. Por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial que rige el sistema adolescencial, esta Sala juzga que la decisión judicial apelada, que decretó medidas cautelares sustitutivas a una detención preventiva, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, siendo el caso que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por el recurrente, referidos a la precalificación jurídica dada para el trámite de la investigación fiscal, dentro del procedimiento ordinario decretado, y la declaratoria sin lugar de la libertad plena decidida por la jueza de instancia, tampoco se pueden subsumir en los supuestos de apelación contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial, el cual, como ya se dijo, es de carácter taxativo. En atención a lo cual se precisa que la decisión que se recurre es inimpugnable. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, considera esta Sala, que el medio de impugnación interpuesto por el ciudadano abogado VENERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercido contra la decisión No. 329 – 08, dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, la CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano abogado VENERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercido contra la decisión No. 329 – 08, dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW



LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DR. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
(Ponente)



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 002-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1Aa-339-09
Asunto N° VP02-R-2008-001087
LAR/ac.-