REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 13 de Enero 2009
198° y 149°
DECISION N° 01-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZÁLEZ DE GOW.
Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 15-12-08, por el Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, Juez Profesional Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida en fecha 07-01-09, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 1M-293-08, seguida en contra del hoy Joven Adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 455, 458 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO LUIS COLINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 94 ejusdem, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por el Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, en su carácter de Juez Profesional Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico del Juez inhibido, es notoriamente competente para resolver la presente incidencia. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha Lunes quince (15) de Diciembre de 2008, mediante acta de inhibición, el ciudadano Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, se apartó del conocimiento de la causa N° 1M-293-08, seguida en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Luis Colina, Inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones, plasmadas en su escrito:
“…de la revisión de las actas actuando como Juez Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, emití Sentencia Condenatoria en contra del ya mencionado joven- adulto, en fecha 14 de agosto de 2006, dictando la decisión: G23-06, asimismo recibida como fue la presente causa de la Corte de Apelaciones para la celebración de nuevo juicio, este Juzgado Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente (sic) mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2008, fijo (sic) la Constitución del Tribunal con Escabinos para el día 19 de Diciembre de 2008, donde la Fiscalia (sic) Trigésima Primera del Ministerio Publico (sic) obra como parte acusadora. Por lo antes expuesto es por lo que planteo la presente INHIBICION tomando en consideración la imparcialidad que debo tener como Juez en las causas sometidas a mi conocimiento…”.
El Juez inhibido acompañó al acta presentada, copia fotostática certificada de la sentencia condenatoria N° 23-06 de fecha 14 de Agosto de 2006 emitida contra el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas que el Juez inhibido señala que, actuando como Juez Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, efectuó Juicio Oral en fecha 14-08-06, donde profirió sentencia condenatoria contra el acusado de autos y tal circunstancia se comprueba del fallo que, en copia fotostática certificada, acompañó a su acta de inhibición, a la cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrándose lo alegado por el Juez inhibido.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
De la citada norma legal se desprende que, un Juez penal, al haber emitido opinión en una causa o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
En el caso en estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente tal y como lo señala el Juez inhibido, en la presente causa el Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa durante la fase de juicio oral y reservado al dictar sentencia condenatoria en la cual efectuó valoración del bagaje probatorio presentado en dicho juicio por las partes, lo cual provee al órgano subjetivo que las analizó de elementos que, indiscutiblemente, comprometen la necesaria imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase de juicio.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por el ciudadano Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 1M-293-08, seguida en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada en calidad de autor, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 455, 458 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Luis Colina, por ser procedente en derecho.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
(Ponente)
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DR. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 01-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1A-337-09
MGdeG/act.-