República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 739-08-03

DEMANDANTE: El ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.014.045, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil OBRAS ELÉCTRICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio 1991, bajo el No. 24, Tomo 8-A, domiciliada en carretera H, entre avenidas 34 y 41, sector Bella Vista, al lado del Edificio Hotel Buena Vista, en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia y, el ciudadano JORGE NICOLAS MOLERO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.716.601.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YOLET FALCÓN, CELINA SÁNCHEZ FERRER y NILDA PÁDILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.712.969, 3.508.563, Y 7.731.378, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.470, 9.190, y 34.955, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT DE PRIETO, ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, GONZALO ARAUJO MENDA, DAMASO MAVAREZ PIÑA, JOSÉ RIVAS GODOY y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los 19.493, 40.861, 10.312, 10.437, 14.936, 26.797 y 19.563 en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, contra de la Sociedad Mercantil OBRAS ELÉCTRICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBELCA) y el ciudadano JORGE MOLERO ROSILLO, con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho YOLET FALCÓN, apoderada judicial de la parte demandante.

Antecedentes.

En el escrito de solicitud de demanda, el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, parte demandante en el presente juicio, con la asistencia debida, manifestó que: “Con fecha 5 de Junio del año dos mil (2000), la Sociedad Mercantil OBRAS ELÉCTRICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBELCA) (…) representada por el ciudadano OMER DARIO MATA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante,. Titular de la cédula de identidad número 7.835.827, de este mismo domicilio, se constituyó en –(su)- deudora por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 63.172.380), a través de cinco (05) letras de cambio por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 12.634.476), cada una, identificadas 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, con vencimiento los días cinco (05) de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año dos mil (2000), respectivamente, a –(su)- favor, constituyéndose en avalista de las mismas, el ciudadano JORGE MOLERO ROSILLO,…”.

Asimismo, manifestó el demandante que han sido “…inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, sin que ello hubiere sido posible,…”, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, haciendo de ese modo ejercicio de su derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, demandó a la Sociedad Mercantil OBRAS ELÉCTRICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBELCA), así como al ciudadano JORGE MOLERO ROSILLO, a los fines que se le reconozca el derecho subjetivo pretendido en el libelo.

A la antedicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 06 de diciembre de 2000, e intimó a la Sociedad Mercantil OBRAS ELÉCTRICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OBELCA) en la persona de su Presidente OMER DARIO MATA ALCANTARA, ya identificado, así como al ciudadano JORGE MOLERO ROSILLO.

Por otro lado, en fecha 06 de diciembre de 2000, la parte demandante solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada OBELCA, hasta alcanzar la cantidad de CIENTO CINCUENTA U SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 157.930.959,oo), especialmente sobre créditos existentes a favor de la prenombrada sociedad mercantil. De ahí, el a-quo, mediante auto fechado el 18 de diciembre 2000, decretó dichas cautelares conforme a lo solicitado.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2001, el abogado EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al auto de admisión de la demanda, como a la demanda misma, solicitando al mismo tiempo sean suspendidas y levantadas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en la presente causa, hasta que se restablezca el estado de derecho.

En fecha 14 de febrero de 2001, el abogado EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados y el derecho invocado.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2001, el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, parte demandante, con la asistencia debida solicitó a la A QUO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Medida Innominada de Prohibición del Acto de venta del inmueble constituido por las mejoras propiedad de uno de los co demandados, descritas dichas bienhechurías en el escrito de solicitud.

En escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2001, la abogado YOLET FALCON, apoderada actora, solicitó se desestime el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada con respecto a la suspensión de las medidas cautelares preventivas decretadas y ejecutadas.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2001, la abogada YOLET FALCÓN, con el carácter ya expresado, impugnó las copias fotostáticas simples de un documento privado, consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2001, las abogadas CELINA SANCHEZ FERRER y YOLET FALCÓN JIMENEZ, apoderadas del actor, solicitaron a la A QUO que desestime los pedimentos de la parte demandada y, declare con lugar la demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio. Asimismo, se mantengan las medidas cautelares decretadas y ejecutadas.

En fecha 12 de marzo de 2001, la abogado YOLET FALCON JIMENEZ, apoderada de la demandada presentó escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas procesales y el que se le atribuye a los instrumentos cambiarios representados por las cinco (5) letras de cambio consignadas en original con el libelo de la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2001, el abogado EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, apoderado de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, invocando a favor de sus representados el mérito favorable de las actas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del instrumento privado en su forma original, instrumento que presuntamente reposaba en poder de la parte actora.

En escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2001, la abogada YOLET FALCÓN JIMENEZ, apoderada actora, presentó complemento de las pruebas promovidas, invocando el mérito favorable que se desprende del documento de préstamo consignado con la contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2001, las abogados CELINA SANCHEZ FERRER y YOLET FALCON JIMENEZ, apoderadas actoras, solicitaron se declare la inadmisibilidad de la prueba de exhibición solicitada y, en el caso de admitirse, no la aprecie en la definitiva por carecer la misma de validez, pues, al no cumplirse en ella todos los presupuestos procesales exigidos por la normativa procesal, la misma ha de descartarse.
En auto de fecha 03 de abril de 2001, el Juzgado de la primera instancia admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En diligencia de fecha 05 de abril de 2001, las abogados CELINA SANCHEZ FERRER y YOLET FALCÓN JIMENEZ, apoderadas actoras, solicitaron se amplíe el auto de admisión de las pruebas, y se admita las posiciones juradas solicitadas. La A QUO al respecto, en fecha 05 de abril de 2001, acordó las posiciones juradas de los co-demandados. En fecha 17 de abril del 2001, se llevó a efecto el acto de exhibición de documento, tal como fue fijado mediante auto de fecha 05 de abril de 2001.

Notificadas como fueron las partes del avocamiento de la ciudadana Juez de Primera Instancia, en fecha 17 de octubre de 2006, se dicta sentencia declarando sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación, incoara el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, en contra de la Empresa OBRAS ELÉCTRICAS COMPAÑÍA (OBELCA) y JORGE MOLERO ROSILLO. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandante.

Luego de notificadas las partes de la decisión, en fecha 12 de noviembre de 2007, la abogado YOLET FALCÓN JIMENEZ, antes mencionada, ejerció el derecho actividad impugnativa de apelación contra el fallo de la primera instancia, por lo que la A QUO, en fecha 20 de noviembre de 2007, oyó la misma en ambos efectos, acordando remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 11 de enero de 2008, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron su respectivo escrito. Posterior al avocamiento del ciudadano Juez Titular de este Juzgado Superior y, transcurridos los lapsos de reanudación de la causa, en fecha 11 de noviembre de 2008, se presentó la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial el profesional del derecho EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, a consignar su correspondiente escrito de observaciones.

Ahora bien siendo hoy, el Quincuagésimo sexto (56) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones.

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior de la primera instancia, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segundo grado, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer el conflicto de intereses sometido, se insiste por vía del recurso de apelación, a su plena jurisdicción. Así se decide.

FUNDAMENTOS

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Fundamenta su pretensión la parte actora, en lo siguiente:

“Con fecha 5 de Junio del año dos mil (2000), la Sociedad Mercantil OBRAS ELECTRICAS COMPAÑÌA ANÒNIMA (OBELCA) , debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Junio de 1991, bajo el número 24, Tomo 8 – A, domiciliada en carretera H, entre Avenidas 34 y 41, Sector Bella Vista, al lado del Edificio Hotel Buena Vista, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, representada por el ciudadano OMAR DARIO MATA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.835.827, de este mismo domicilio, se constituyó en mi deudora por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTE BOLIVARES (Bs. 63.17.380), a través cinco (05) letras de cambio por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCENTOS SETENTA Y SEIS (BS. 12.634.476), cada una, identificada 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5, con vencimiento de los cinco ( 05) de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año dos mil (2000), respectivamente, a mi favor , constituyéndose en avalista de las mismas, el ciudadano JORGE MOLERO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.716.601, domiciliado en Campo Urdaneta; calle Páez, casa número 2172, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en los instrumentos cambiarios que se acompañan.-
Ahora bien, la Sociedad Mercantil OBRAS ELECTRICAS COMPAÑÌA ANÒNIMA , no ha cumplido con la obligación adeudada, es decir, no canceló los montos en cada de las letras de cambio, a pesar de los múltiples requerimientos para el pago, personalmente y a través de terceras personas.”
FUNDAMENTOS DE LOS CO-DEMANDADOS ESGRIMIDOS EN EL ACTO DE CONTESTACION

En el acto de contestación de la demanda, oportunidad a la que se llega por haberse sobreseído el procedimiento por intimación como consecuencia de la oposición al decreto intimatorio, la parte demandada expuso:

“La parte actora demanda por el cobro de bolívares de Cinco (05) Letras de Cambio determinadas así: 1/5, 1/5, (sic) 3/5, 4/5 y 5/5, cada una de ellas por un valor de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÌVARES (Bs. 12.634.476,oo), las cuales fueron emitidas con fecha 05 de Junio de 2.000, para ser pagadas correlativamente los días CINCO (05) de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año Dos Mil, todo lo cual alcanza a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 63.172.380,oo), aceptadas para su pago por la firma comercial OBRAS ELECTRIAS C.A. (OBELCA), ya mencionada y aceptadas por aval por el ciudadano JORGE NICOLAS MOLERO ROSILLO, ya identificado.
Pero es el caso ciudadano Juez, que dichas cambiarias están causadas en un instrumento privado, del cual en este acto consignamos copia fotostática, reservándonos pedir la exhibición del instrumento original que reposa en poder de la parte actora en su debida oportunidad.
(…)
Obsérvese igualmente que los recaudos que cursan en autos, referidos a las actas procesales efectuados por la parte actora en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de la misma es la existencia de Cinco Letras de Cambio, las cuales como ya se dijo se encuentran causadas y perfectamente determinadas en el documento privado constitutivo de la obligación a que hemos hecho referencia y consignado adjunto a la presente contestación en este mismo acto, y documento que por razones que ignoramos no fue acompañado con dichas letras como soporte fundamental de la acción intentada, ya que es el soporte principal de esta acción intentada subrepticiamente; instrumento este acompañado de dos páginas de la cual el primer folio posee la forma autógrafa en original del ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, y a fin de evitar extravío del folio mencionado, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, desglose el mismo, deje e el expediente copia simple y archive en la bobeda (sic) del Tribunal, el original del mismo con la firma en original; y en virtud de lo cual se decretó medida de embargo sobre bienes de la propiedad de mi representado, con los consiguientes daños y perjuicios causados, como gravamen irreparable al ejecutarse medidas tanto en las dependencias de las Alcaldías como sobre bienes de mi propiedad a ejecutarse por cuanto se reservaron el derecho de seguir señalando y embargando bienes. Todas estas circunstancias son generadoras de causas y hechos contrarios al orden público y que no fueron hechos del conocimiento de este Despacho, para que la demanda intentada fuera admitida y haberse obtenido asimismo e decreto y ejecución (sic) de la medida antes mencionada, hechos estos que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso ya que esto impidió que el Juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que de haberse consignado tato las letras como el instrumento privado conde (sic) están causadas dichas letras, el Tribunal no hubiera admitido la demanda por haberse enterado de haber una condición pendiente y que la obligación no estaba vencida ni era líquida ni exigible, omitiendo de esta manera la verdadera información legal al Despacho Tribunalicio.
(…)
Del mismo texto del instrumento que en copia fotostática fue consignado se evidencia en la parte final la existencia de una sociedad de hecho entre las partes que no constituye persona jurídica pero que en el mismo texto esta probado por escrito, y en el mismo texto la existencia de una condición pendiente (segunda hoja) que las diferentes Alcaldías hasta la presente fecha aun no ha pagado, lo que nos lleva a estudiar y a analizar el texto de los artículos 359, 361 y 364 del Código de Comercio…”.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia de la recurrida, esencialmente, se encuentra fundamentada en:

“Concluye esta Juzgadora, que en este caso, la obligación cambiaria, no resulta de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, en virtud de la defensa opuesta por la parte demandada, que da lugar a que se considere que la obligación demandada no resulta esas letras de cambio, sino de la relación de causalidad que las une con el instrumento privado suficientemente examinado en actas; por lo que acogiendo la reiterada jurisprudencia de que el título cambiario no es suficiente para probar las acciones derivadas de la relación subyacente, pero puede constituir un principio de prueba; lo que no así no fue alegado y demostrado en esta causa; pues el actor en todo momento trató de justificar la autonomía de los instrumentos en que soportó su acción. Así se declara.
(…)
En consecuencia, tomando en consideración el principio de la exhaustividad procesal, el criterio de la sana crítica, tomado en cuenta para el examen de la abundante prueba testifical, por aplicación del artículo 12, 506, 507, 508 y 509, y siguientes del Código Procesal; en concordancia con el artículo 1133 y 1394 del Código Civil, y las demás disposiciones de Ley, debe declararse la presente demanda de Cobro de Bolívares iniciada conforme al procedimiento de Intimación, improcedente en derecho, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.”.
FUNDAMENTO DE LA DECISION DE ALZADA


A) Fundamentos previos relacionados con la impugnación de documento privado:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, los co-demandados incorporaron a las actas procesales, en fecha 14 de febrero de 2001, copia fotostática de documento privado simple, esto en los siguiente términos:” Pero es el caso ciudadano Juez, que dichas cambiarias están causadas en un documento privado, del cual en este auto consignamos copias fotostática, reservándonos pedir la exhibición del instrumento original que reposa en poder de la parte actora en su debida oportunidad.-“.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. E cotejo de efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de este obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Como se puede apreciar de lo previsto en el segundo párrafo del artículo citado, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pueden ser allegados a las actas en copias fotostáticas, no así los documentos privados que no reúnan las anteriores condiciones. Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Rocha, en su obra comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo: III, p. 331-333, cita tres fallos de la suprimida Corte Suprema de Justicia, que asevera lo anteriormente expuesto, a saber:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotostáticas, obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones con respaldo, por los demás en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado” (cfr CSJ, Sent. 9-8-91 en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. No. 8-9, p. 355-356).
g) “Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia” (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. No. 12, p. 234).

h) “Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otra naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuento por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de Noviembre de 1989 Inversiones Prefuca contra José Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita y, e base a estas modalidades prevé sus efectos y su forma de impugnación dentro del procedimiento” (cfr CSJ, Sent. 9-2-94, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. No. 2, p. 258).”


Como puede observarse, en virtud que se está ante un documento privado simple, su incorporación en copia fotostática a las actas procesales no procede de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva civil in comente. Asimismo, atendiendo las características de dichas copias fotostáticas de documento privado simple, las mismas, se insiste, por no constar con firmas autógrafas y, por no ser copias de instrumento público o, privado reconocido o tenido como tal, no son susceptibles de impugnación.

Sin embargo, ante lo alegado por la parte demandada, según el cual las copias fotostáticas que rielan en los folios 42 y 43 de estas actuaciones - evidenciándose tres firmas autógrafas en el primero de dichos folios- forman parte integrante del supuesto contrato privado simple en el cual presuntamente se fundan o causan los títulos cambiarios cuyo cobro se pretende, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de febrero de 2001, en tiempo hábil, la parte actora en relación con las instrumentales mencionadas en el párrafo anterior, expuso:

“En el acto de la contestación de la demanda, el apoderado de los demandados consignó copias fotostáticas simples de un documento privado, una copia fotostáticas firmada en original y copia fotostática simple, que reflejan las operaciones mercantiles de las partes, que nada tienen que ver con este juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, los cuales impugnamos formalmente en este mismo acto, pues este juicio se basa en instrumentos cambiarios autónomos.” (las negrillas y el subrayado de la decisión).

De lo antes transcrito, se desprende que las instrumentales en copias fotostática consignadas, las cuales se insiste cuentan con firmas autógrafas, fueron formal y debidamente impugnadas en tiempo hábil. Al respecto, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando n fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Artículo 446. “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, Expediente N. AA20-C-2007-000497, en ponencia que correspondió a la Magistrado Presidente de Sala, Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, asentó:

“Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. -
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.
En consecuencia, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió con su proceder en infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (las negrillas de la sentencia citada)

Vistas las previsiones legales citadas, así como el criterio jurisprudencial expuesto, se tiene: consta de las actas procesales, que la prueba de cotejo promovida en el escrito de prueba presentado por la representación de los co- demandados, en fecha 13 de marzo de 2001, específicamente en el CAPITULO SEXTO del antedicho escrito, no fue impulsado por los promoventes, dando como circunstancia que dicha probanza no resultara evacuada. Razón por lo cual, las instrumentales consignadas por los demandados conjuntamente con su escrito de contestación, a las cuales se ha hecho referencia, quedan desconocidas y sin ningún valor probatorio a los efectos de esta resulta, se reitera, por no insistir sus respectivos presentantes en la atribución de su validez, esto a través de los medios establecidos en el orden adjetivo civil. Así se decide.

B) Motivos de la tacha de testigos formulada por la representación de la parte actora:

En fecha 17 de abril de 2001, según consta en los folios 125 y 126 y sus vtos., de estas actuaciones, la representación de la parte actora, en tiempo hábil, tachó a los testigos: ELIAS GERARDO CHAVEZ, SOCRATES JOSE PIRELA MORLES e INGRID YELITZE VIVAS SALAZAR, esto por supuestamente estar incursos en las causales de prohibición de testificar previstas en los artículos 478, 480 y 499 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, para demostrar los fundamentos de la tacha propuesta, fueron consignadas las instrumentales que constan en los autos desde los folios 127 al 132, así como promovidas las testimoniales de los ciudadanos JHONNY GREGORIO DAVALILLO GOMEZ, ADDOMIO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ e HILARIO RAFAEL MEDINA, identificados en las actas procesales.

En relación con el material probatorio promovido a los efectos de la tacha de testigo in examine, se hacen las siguientes valoraciones:

a) En cuanto al acta de matrimonio que riela en el folio 127 de las actas procesales, las mismas se le otorga su carácter de documento administrativo emanado de un funcionario público competente. Sin embargo, éstas no se consideran como demostrativas de ninguna prohibición para declarar, en la que pudiera estar incurso cualquiera de los testigos promovidos por los co-demandados. Así se decide.
b) En lo que concierne al acta que riela en el folio 128 de estas actuaciones, la misma se valora como un documento administrativo emanado de funcionario público competente. Sin embargo, dicha instrumental no resulta demostrativa de impedimento para declarar de ninguno de los testigos promovidos por los demandados. Así se decide.
c) En lo que respecta a las instrumentales que rielan en los folios 129 y 130, de las mismas se desprende que los ciudadanos ELIAS CHAVES, SOCRATES PIRELA e INGRID VIVAS, entre otros, entre el lapso que va desde el 01 al 07 de mayo de 2000, laboraron para la sociedad mercantil OBRAS ELECTRICAS, C. A. (OBELCA). Sin embargo, de la anterior probanza no se evidencia que, para la fecha en que fueron promovidos los testigos tachados, éstos tenían una relación de dependencia con la parte promovente. Así se decide.
d) En lo que atañe a la instrumental que riela en el folio 131 de las actas, la misma data de fecha 17 de abril de 2000, es decir, que cualquier relación de dependencia que pudiera desprenderse de dicho documento, ésta es anterior a la fecha de promoción de pruebas, por lo que no es demostrativa de ningún impedimento para testificar de los alegados. Así se decide.
e) En lo que se refiere a la instrumental que riela en el folio 132 de las actuaciones del proceso, la misma es de fecha 10 de siembre de 1999, es decir, anterior a la oportunidad en que fue consignado el escrito de promoción de pruebas por los demandados, de ahí que la misma no es demostrativa de ninguna prohibición que inhabilite a los testigos promovidos por los co-demandados para declarar en el sub iudice. Así se decide.
f) En cuanto a los testigos promovidos en la tacha, los mismos son valorados de la siguiente manera:

- En lo que se refiere a las testimoniales rendidas por los testigos ADDOMIO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUES e HILARIO RAFAEL MEDINA, identificado en autos, se observa que entre los mismos existe contradicción en cuanto a la respuesta que dieron a la primera repregunta, pues, mientras el primero de los nombrados describe una distancia de siete a quince metros aproximadamente , el segundo testigo señala, también aproximadamente, que existen ocho metros, lo que hace inferir, independientemente de las aproximaciones de los cálculos, que éstos son contradictorios, razón suficiente para desestimar las declaraciones rendidas por los testigos mencionados. Así se decide.
- En cuanto a la declaración rendida por el testigo ANTONIO ENRIQUE BENCOMO, identificado en autos, este resultó enfático y claro en sus narraciones. Sin embargo, los hechos de los cuales da cuenta no son prueba de una enemistad manifiesta entre el testigo promovido por los co-demandados, ciudadano ELIAS CHAVES, y la parte actora, pues, de acuerdo a lo expresado por el declarante, el hecho acontecido se limitó a una acalorada discusión de carácter circunstancial, el cual en ningún caso puede subsumirse en la causal de prohibición contemplada al final del artículo 477 eiusdem. Así se decide.
- Por lo que se refiere a la declaración del testigo JHONNY GREGORIO DAVALILLO, identificado en las actas de proceso, igual como sucedió con lo narrado por el testigo ANTONIO ENRIQUE BENCOMO, su declaración da fe de una discusión circunstancial que en ningún caso podría ser considerada como demostrativa de la existencia de una enemistad entre el testigo objetado y la parte actora, por lo que tal circunstancia es insubsumible en la causal de prohibición para testificar in examine. Así se decide.

En virtud de la valoración dada a las probanzas promovidas en la incidencia de tacha y, dada la debida adminiculación de dichas apreciaciones, se declara IMPROCEDENTE la tacha formulada por la representación de la parte actora, en contra de los testigos mencionados en el susodicho escrito de formulación. Así se decide.

C) Consideraciones previas en relación al fraude procesal denunciado por la representación de los co-demandados en el escrito de informe producidos en esta Alzada

Es oportuno, en torno a las alegaciones relacionadas con el fraude procesal denunciado por los co- demandados en su escrito de informe, traer a colación la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 20 de agosto de 2003, Expediente N. 296-03-11, caso Brucciani & Paltrinieri, C. A. (BRUPALCA), contra Agustín Antonio Acosta, en la cual se señaló:

“En relación con el señalamiento en el literal “a)” al Fraude Procesal alegado, si bien es cierto lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia que parcialmente transcribe el presentante en su escrito:

“Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisición con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o de instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal…”

No deja de ser oportuna otras consideraciones que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en esa misma Sentencia transcrita parcialmente por el presentante: (Sentencia del 9 de noviembre de 2001).

…omissis…
“En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si estos quebrantan leyes de orden público. Ahora bien, esa declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producido mediante declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un termino probatorio amplio, que no esta previsto en un proceso breve como el del amparo, para desmontarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.”
…omissis…

En virtud de lo antes transcrito, quien juzga considera que en caso de autos, la vía idónea para dilucidar el supuesto fraude judicial denunciado, consiste en ocurrir ante el órgano competente, esto en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, a los fines que de manera principal y, mediante el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ventile la denuncia de fraude formulada, pues, el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 eiusdem, no es el más conducente para, en su caso, deshilar los entretejidos que de ordinario se confeccionan para sorprender la justicia por medio del fraude y otras actuaciones que conllevan consecuencias dolosas para las partes o terceros. Por lo antes expresado, no admisible la denuncia de fraude efectuada en esta Instancia por los co-demandados en sus informes, por considerarse, se insiste, que la vía idónea para ventilar el fraude alegado sería la acción principal, siguiendo al respecto el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 338 de la norma adjetiva civil. Así se decide.

D) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE FONDO O MERITO DE LA CAUSA:

En relación con los fundamentos de la definitiva del asunto sometido a esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito producir en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo, haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

A los fines de determinar la ratio legis de la norma in comento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

“Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.
“Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.
“Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.”

El autor Piero Calamandrei (1953), en: El Procedimiento Monitorio, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:

“La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.

Efectuada la anterior aclaratoria respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: Rafael J. Pinto contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: Leonardo Tirado Oquendo contra Banco Lara C. A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se asienta:

“(…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)”

Se está de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, salvo por un aspecto: que en este tipo de procedimientos la orden a que es constreñido el intimado como consecuencia de la firmeza, a la que eventualmente pueda llegar el respectivo decreto intimatorio, consista en una obligación de hacer. Pues, conforme a la naturaleza del antedicho decreto, se está ante una orden que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado, del fallo que en sede de Casación Civil dictó el Máximo Tribunal de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra Antonio Juguera Román. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo; sentencia que expresa:

“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.” (negrillas de la decisión de Alzada)

En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicha sentencia se señala:

“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”

Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala por LIQUIDO, lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.

En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible- salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario- obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, entidad ejecutiva que adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.

Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), que expresa:

“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).
Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Al comentar el autor zuliano José Ángel Balzán la citada norma (“El procedimiento Por Intimación”. En Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

“La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.”

De conformidad con lo antes expuesto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia, dirigido a constatar los supuesto que hacenn permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. Al respecto la autora Padilla A, Adriana (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:

“(…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.”

Expresado lo anterior, se procede a valorar el material probático producido por las partes, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

a) Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo cinco (5) letras de cambio, cada una por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.634.476,oo), las cuales constituyen los títulos fundamentales de los que se desprende el derecho subjetivo cuya tutela se impetra a la jurisdicción, los cuales no resultaron desconocidos en el acto de contestación por los co-demandado y, al quedar desconocido en el punto previo de estos considerandos el documento en virtud del cual la accionada basó su defensa, con la alegación que las letras in examine se encontraban causadas en el aludido instrumento, a dichos títulos cambiarios se le concede todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
b) En el capitulo primero del escrito de promoción de prueba, la parte actora invocó “…el mérito favorable que se desprende de las actas procesales …”; En cuanto a esta manifestación contenida en el escrito de prueba, la misma no constituye un medio de prueba que debe ser objeto de valoración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no por ello se deja de enfatizar que el juez a la hora de fundamental su decisión, puede asirse de su conocimiento científico, las máximas de experiencia y de aquello que pueda desprenderse de las actas del proceso. De ahí, en caso de ser necesario para la debida motivación del fallo, quien juzga puede perfectamente sacar conclusiones de los autos, sin que para ello sea imperativo que dichas actas estén referidas al material probatorio. Así se establece.
c) Se invoca el mérito probatorio de los instrumentos cambiarios consignados con el libelo de la demanda. Al respecto, se hacen las mismas consideraciones expresadas en literal “A”. Así se establece.
d) En relación con los instrumentos cambiarios a los que se refiere el punto TERCERO del escrito de pruebas, por el hecho de no estar éstas suscritas por la representación orgánica de la demandada, tal como lo afirma la promovente, quien juzga desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva, por carecer la misma de todo valor probatorio. Así se decide.
e) La parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE BENCOMO, RENE VERA PEROZO, MANUEL DE JESÚS MERGAL DÍAZ, JHONNY GREGORIO DAVALILLO GOMEZ, ADDOMIO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, HILARIO RAFAEL MEDINA, YULI JOSEFINA OLIVARES FINOL, EDECIO RAFAEL REYEZ GALÍNDEZ, JAIME ENRIQUE ROMERO CALDERA, DARIIO RAMON VERA PEROZO ANTONIO RAMON PROTILLO ROMERO, debidamente identificados en las actas procesales. Los mencionados testigos fueron nuevamente promovidos en escrito complementario de prueba presentado en fecha 19 de marzo de 2001 (folio:92 y su vto.), en el cual igualmente fue promovido la testimonial del testigo MIGUEL JOSE CHIRINOS, identificado en las actas del proceso.
Asimismo, en relación con la prueba de testigo, se debe señalar que consta en autos (folios: 99 al 105 y sus vtos.), justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Segunda de Cabimas, en fecha 30 de abril de 2001, en las cuales constan las declaraciones de los ciudadanos HILARIO MEDINA, cédula de identidad número: 5.181.470; MIGUEL CHIRINOS, cédula de identidad número: 7.491.370; JAIME ROMERO, cédula de identidad número: 4.016.247 y EDECIO VERDE, cédula de identidad número: 4.704.232. Dicho justificativo fue ratificado intraprocesalmente, por lo que la valoración a las testimoniales en él contenidas se efectuará más adelante, en la oportunidad de la valoración que corresponda a cada uno de los testigos promovidos por la actora, actividad que se realiza a continuación:
i) En lo que concierne a la valoración de las declaraciones dadas por el testigo ANTONIO ENRIQUE BENCOMO, identificado en autos, si se toma en cuenta lo respondido a la SEPTIMA repregunta de las formuladas, es decir, “… si recuerda o no el contenido de dichas letras. …”; siendo su respuesta: “Bueno el contenido de las letras era de la deuda que tenía OBELCA con el señor NICO eso era el contenido que tenía esas letras”; habiendo manifestado en la respuesta dada a la repregunta SEXTA, lo siguiente:”Si la logré ver más no tocar”, se desprende de lo manifestado por el declarante, que el mismo no posee conocimiento sobre lo que se pretende demostrar, en consecuencia, su testimonio queda desestimado a los fines de estas resultas. Así se decide.
ii) En lo que atañe al testimonio del testigo RENE JOSE VERA PEROZO, identificado en las actas, se aprecia lo siguiente: de la respuesta dada a la CUARTA repregunta de las formuladas, en el sentido que manifiesta “… más bien no se quien era el fiador …”, se observa contradicción con lo respondido en la TERCERA repregunta, al señalar: “Si las pude ver porque yo estaba al lado del escritorio del señor NICO y donde ellos estaban firmando”. En consecuencia, quien juzga desestima por contradictoria la testimonial rendida por el declarante antes mencionado. Así se decide.
iii) En relación a los testigos JHONNY GREGORIO DAVALILLO GOMEZ y ADDOMIO ALFONSO SANCHEZ RODRÍGUEZ, identificado en las actas, estos no fueron declarados en el asunto principal para el cual fueron promovidos, razón por lo cual no existe testimonio alguno que valorar. Así se establece.
iv) La declaración del testigo EDECIO RAFAEL VERDE GALINDEZ, identificado en los autos, no merece ser considerada como demostrativa de alegación alguna, pues, dada la manera clara y precisa en que se refirió en sus respuestas a la forma como supuestamente se suscitaron los hechos que narra, resulta insólito que esa misma precisión no resultare manifiesta a la hora de responder la SEGUNDA repregunta que le fue formulada, limitándose a describir el color de las letras del siguiente modo: “Las letras tenían un color claro”. En consecuencia, se insiste, se desestima dicha testimonial a los efectos de la definitiva. Así se decide.
v) En lo que respecta a lo declarado por la testigo YULI JOSEFINA OLIVARES FINOL, identificada en autos, en virtud a la respuesta dada al particular segundo, en la que manifiesta: “… en seguida la doctora se expresó para que era buena inmediatamente el señor NICO le dijo que se pusiera de acuerdo con el señor JORGE MOLERO por una propuesta que le vino hacer para pagarle el dinero que le debían ..”, se deduce que se trata de un testigo referencial que nada aporta para la veracidad de los hechos controvertidos, razón por lo cual se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.
vi) El ciudadano JAIME ENRIQUE ROMERO CALDERA, identificado en las actas, ha declarado de manera concisa, clara y sin contradicción, en consecuencia, quien juzga le concede todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, específicamente en lo que concierne a la firma de las cinco (5) letras de cambio cuyo cobro se demanda. Así se decide.
vii) En lo que se relaciona a la declaración rendida por el testigo ANTONIO RAMON PORTILLO ROMERO, identificado en las actas, se observa que éste cae en contradicción, pues, al responder al primer particular, señala que los hechos acontecieron en fecha 05 de junio de 2000. En consecuencia, se desestima lo declarado a los efectos de la definitiva. Así se decide.
viii) El testigo DARIO RAMON VERA PEROZO, identificado en autos, el mismo no fue evacuado, en consecuencia, no existe declaración alguna que valorar. Así se declara.
ix) En lo que tiene que ver con la declaración del testigo HILARIO MEDINA, identificado en las actas, se aprecia de la respuesta dada a la PRIMERA repregunta, que se trata de un testigo meramente referencia, de ahí que lo declarado no ha de tomarse en cuenta a los efectos de la definitiva. Así se decide.
x) En lo que se refiere al testigo MANUEL JESÚS MELGAR DÍAZ, identificado en actas, éste no fue declarado, en consecuencia, no existe testimonio alguno que valorar. Así se declara.
f) En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida en el punto QUINTO del escrito de prueba in examine, la misma no fue efectuada por no ser impulsada por la promoverte, razón por lo cual no existe posiciones algunas que valorar. Así se declara.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2001, la parte actora promueve escrito complementario de pruebas, en el cual se invoca en su punto PRIMERO, el mérito favorable que se puede desprender del instrumento consignado con la contestación de la demanda, el cual fue desestimado para estas resultas según ut supra. Así se declara.

Asimismo, en el punto SEGUNDO del antedicho escrito complementario de prueba, se promueve la testimonial del ciudadano MIGUEL JOSE CHIRINOS, identificado en las actas. Al respecto se observa, que lo dicho por el declarante, en nada dilucida la situación planteada, pues, su testimonio es contradictorio con el dado por quien manifiesta que fue su acompañante, es decir, el testigo HILARIO MEDINA, en especial en lo que se refiere al particular SEGUNDO, pues, este último en su declaración no hace referencia de existencia de puertas abiertas; en cambio, el testigo MIGUEL JOSE CHIRINOS, alega en su testimonio tal circunstancia. En consecuencia dicha declaración se desestima por contradictoria. Así se decide.

B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS:
a) En relación con lo expresado en el CAPITULO PRIMERO del escrito de prueba, en la presente motiva ya fueron formulados los criterios de quien decide respecto a la interpretación y real alcance que debe otorgársele a la frase: Invoco el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales. Así se establece.
b) En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada en el CAPITULO SEGUNDO, así como a lo expresado en los CAPITULOS TERCERO, CUARTO y QUINTO, del respectivo escrito de prueba, en virtud a lo decidido en el punto previo relacionado con la producción en juicio de copia fotostática de documento privado simple y la impugnación de que fue objeto la instrumental donde aparecen firmas autógrafas, fallo que derivó en sus respectivas desestimaciones, se considera que la prueba solicitada, así como los hechos que se pretenden dar por comprobado, carecen de toda relevancia procesal para estas resultas. Así se decide.

Además, para ahondar en el análisis de la prueba de exhibición promovida, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, su procedencia está supeditada a la conjugación de dos requisitos, en primer lugar, el acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o en caso contrario, la afirmación de los datos que en relación al contenido de dicha instrumental conozca el promoverte; y, en segundo término, “… un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” Circunstancia esta última que no aparece evidenciada presuntivamente, como lo manda la ley, en las actas del proceso. En consecuencia, la exhibición promovida, además de lo expresado ut supra, no satisface las exigencias de ley. Así se declara.

c) En lo que atañe a la prueba de cotejo promovida en el CAPITULO SEXTO del escrito de promoción de prueba, dicha probanza no resultó evacuada por falta de impulso procesal de su promoverte, en consecuencia, no existe al respecto prueba alguna que valorar. Así se establece. -
d) En lo relativo al cotejo promovido en el CAPITULO SEPTIMO, el mismo no fue realizado por las circunstancias constantes en autos; además, debe atenderse lo ya decidido en relación a las instrumentales que han quedado desconocidas en el punto previo que resolvió lo atinente a las copias de documento privado simple incorporadas por los demandados en el acto de contestación y la impugnación de documento privado con firmas autógrafas producido en esa misma oportunidad; así como también, ha de considerarse lo establecido en cuanto a la improcedencia de la prueba de exhibición perticionada, esto por no cumplir los requisitos para su promoción. Así se decide.
e) Finalmente, dado que lo expresado en el CAPITULO NUEVE no constituye prueba alguna, en lo relacionado a las testimoniales promovidas en el CAPITULO OCTAVO, se hacen las siguientes consideraciones:
i) En lo que concierne a lo declarado por el testigo SOCRATES JOSE PIRELA MORLES, identificado en autos, el mismo se considera como referencial, pues, en virtud de la respuesta a la repregunta TERCERA, afirma que se enteró por terceras personas de la existencia de una presunta sociedad entre las partes involucradas en la presente causa; razón por lo cual, se desestima la testimonial rendida a los efectos de la definitiva. Así se decide.
ii) Por lo que se refiere a la testigo INGRID YELITZE VIVAS SALAZAR, identificada en autos, igualmente se trata de una testigo que no merece crédito su declaración, pues, a la respuesta dada a la repregunta DECIMA SEPTIMA: “…quien era el deudor en la letra que élla (sic) dice haber elaborado de su puño y letra y quién era el avalista?...”, manifiesta no recordar con exactitud, dice:”… no puedo decirlo (sic) porque sinceramente no me recuerdo…” ; en consecuencia, en virtud de la inseguridad evidenciada en el testimonio de la testigo in examine, se desestima lo declarado a los efectos de la definitiva. Así se decide.
iii) En lo relacionado a la declaración rendida por el testigo ELIAS GERALDO CHAVEZ, identificado en las actas, para quien juzga, este testigo no merece fe alguna a los fines de estas resultas, pues, al responder a la repregunta SEGUNDA, manifiesta inseguridad en su testimonio. Lo mismo se desprende de la respuesta a la TERCERA repregunta, pues, señala no recordar aspectos intrínsecos de un supuesto documento que dijo conocer y hasta haber leído. En consecuencia, dicha testimonial queda desestimada. Así se decide.

En virtud de las valoraciones efectuadas a cada una de las probanzas promovidas por las partes, las cuales fueron en su totalidad apreciadas, tal como lo manda el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, adminiculadas cada una de dichas estimaciones conforme a los elementos que rigen la sana crítica, entre otros, la prudencia y el buen juicio, este juzgador se ve conminado, vistos los fundamentos de hecho y de derecho explanados en esta Motiva, a declarar en la parte Dispositiva de esta sentencia, CON LUGAR la apelación que se ejerce contra la recurrida, revocando de ese modo el fallo dictado por la primera instancia y, en consecuencia, asimismo declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares iniciada a través de la vía intimatoria, pero posteriormente, como derivación de la oposición al decreto intimatorio, tramitada de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; esto con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
Finalmente, en relación con la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, se tiene: Dada la depreciación como consecuencia del fenómeno inflacionario, que por notoriedad se reconoce, ha experimentado el signo monetario venezolano durante el tiempo transcurrido, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 06 de diciembre de 2000, se acuerda indexar la cantidad de dinero pretendida y condenada a pagar en la presente causa, tomando como inicio para dicha actividad indexatoria la fecha de la admisión de la demanda antes señalada, la cual dio origen al sub iudice. Al respecto, tómese en consideración las variaciones del índice de precio al consumidor (IPC), suscitado a partir de la ante dicha fecha y, a tales efectos, se ordena al Tribunal de la causa solicitar al Banco Central de Venezuela, la determinación de la indexación acordada en la presente motiva, esto como experticia complementaria del fallo.

Lo anterior, es conteste con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, No. 227, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente No. 06-960, cuyo criterio ha sido ratificado en la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de Agosto del 2008, cuya Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. No. AA20-C-2008-000123. Así se dicide.

Decisión

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

• NO ADMISIBLE la denuncia de fraude efectuada en esta Instancia en sus informes por los co-demandados, la Sociedad Mercantil OBRAS ELECTRICAS COMPAÑÍA ANONIMA (OBELCA) y el ciudadano JORGE MOLERO ROSILLO, por considerarse, se insiste, que la vía idónea para ventilar el fraude alegado sería la acción principal, siguiendo al respecto el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 338 de la norma Adjetiva Civil.
• CON LUGAR la apelación que se ejerció la profesional del derecho YOLET FALCON JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, contra la de decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2006; y por vía de consecuencia,
• CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares iniciada a través de la vía intimatoria, por el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER contra la Empresa OBRAS ELECTRICAS COMPAÑÍA ANONIMA (OBELCA) y el ciudadano: JORGE MOLERO ROSILLO, identificados en actas.
• CONDENA, a los co-demandados: Empresa OBRAS ELECTRICAS COMPAÑÍA ANONIMA (OBELCA) y el ciudadano JORGE MOLERO ROSILLO, identificados en actas a cancelar al ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, la cantidad de dinero solicitada por dicho ciudadano en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 78.965.475,oo), que hoy día debido al reajuste monetario es la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO, CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 78.965,48).

• ACUERDA, la indexación solicitada en el libelo de la demanda por la parte demandante, NICO ANTONIO URDANETA FERRER, motivo por el cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, que oficie al Banco Central de Venezuela, la determinación de la indexación acordada en la motiva del presente fallo, esto como experticia complementaria.
Se condena en costas procesales a los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. José Gregorio Nava.

La Secretaria,


Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.