República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 794-08-58
DEMANDANTE: La ciudadana LEXI DEL CARMEN CARMONA CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.420, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Los ciudadanos JULIO GASPARIN MARCHESE, ROBERTO GASPARIN MARCHESE y GIULIANA GASPARIN MARCHESE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.870.202, V.-10.082.646 y V.-10.603.089, respectivamente, y de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, VERONICA LOPEZ y PETRA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.624, 84.321 y 25.927, en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCON, JAVIER PEREZ ARANAGA, ARABEY JOSEFINA CARABALLO y HENDER CASTILLO RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.905, 19.444, 12.388, 19.448 y 2.485, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS, seguido por la ciudadana LEXI DEL CARMEN CARMONA CORDERO, en contra de los ciudadanos JULIO, ROBERTO y GIULIANA GASPARIN MARCHESE, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 01 de octubre de 2007.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana LEXI DEL CARMEN CARMONA CORDERO, asistida de abogados, y demandó a los ciudadanos JULIO, ROBERTO y GIULIANA GASPARIN MARCHESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código Civil.
Alega en su escrito de solicitud que “…En fecha 10 de febrero de 1990, -(inició)- una relación concubinaria con el ciudadano EMILIO GASPARÍN, quien en vida fuere Italiano y Venezolano por nacionalización, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal numero N-7.867.247, hasta el día 05 de abril del 2002, fecha en la cual falleció (…) es el caso, ciudadano Juez, que desde hace un año aproximadamente; han surgido desavenencias con los hijos de –(su)- difunto concubino de nombres: JULIO GASPARIN MARCHESE, ROBERTO GASPARIN MARCHESE Y GIULIANA GASPARIN MARCHESE, (…) negándose a reconocer lo que por derecho –(le)- corresponde… ”.
Más adelante indica en el escrito que “…Los bienes que (…) en la actualidad se encuentran en posesión de los ya mencionados JULIO GASPARIN MARCHESE, ROBERTO GASPARIN MARCHESE Y GIULIANA GASPARIN MARCHESE, ya antes indicados y negándose a reconocer –(sus)- derechos como concubina, los cuales bienes los han traspasado pretendiendo simular ventas, evadir impuestos y otras clases de fraudes solo con el objeto de dejarme en el más completo desamparo en cuanto a la cuota alícuota que –(le)- corresponde como concubina en la sucesión GASPARIN REFFO EMILIO: a) Ochocientas (800) acciones nominativas como socio que era de la sociedad mercantil “BLOQUERA BOCONO, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de fecha 23 de mayo de 1975, anotado bajo el No. 89, Tomo 7 A de los libros respectivos, (…) b) Un lote de terreno ubicado en la Ciudad de Cabimas, en el Sector denominado Las 40, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (…) registrado ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotado bajo el N° 40, Tomo 7, protocolo 1°, Segundo Trimestre, de fecha 03 de junio 1998, (…) c) Los frutos correspondientes a un inmueble casa con su terreno propio, ubicado en el cruce del camino o carretera “J” y la carretera nacional antes, ahora Avenida Intercomunal, del Sector el Dividive, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (…) Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Dristrito Bolívar, bajo el No. 13; tomo 5°, Protocolo Primero de fecha 29 de abril de 1966,…”.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 10 de febrero del 2004, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a los demandados.
Citados tácitamente los demandados, en fecha 14 de julio de 2004, el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados dio contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Transcurrido los lapsos de promoción de evacuación de pruebas, en fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó su fallo declarando INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS.
En diligencia de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), el profesional del ALFREDO AMAYA TALAVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007), oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha nueve (09) de octubre de del año dos mil ocho (2008) le dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus respectivos escritos, y observaciones solo presentó la parte demandada.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el cuadragésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Antes de entrar con las consideraciones del asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario, de manera previa, verificar si se han cumplido debidamente los extremos procesales que garantizan la salvaguarda de los principios y derechos constitucionales de justicia, en especial los referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al cabal ejercicio del derecho a la defensa.
El artículo 767 dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del
otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C. Mampieri, en el recurso de interpretación formulado respecto al artículo in comento, asentó:
“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
… omissis …
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les están reconociendo beneficios económicos como resultadote su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
… omissis …
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conforman el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(omissis)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Ahora bien, a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones estables, se hace insoslayable que dicha relación sea declarada judicialmente. De no existir una sentencia judicial que reconozca como estable una relación de hecho, atendiendo los supuestos que así la determinen y que deberán formar parte de dicha declaración, mal puede atribuírsele a tal vínculo efectos que irremisiblemente, en lo que al patrimonio atañe, están ligados a factores como los de carácter temporal, es decir, una de las razones por las cuales se hace imperiosa la declaración de una unión como estable, es que dicha declaratoria, entre otros aspectos como se aludió, determinaría el tiempo de su inicio, factor de trascendental importancia para la fijación del comienzo de la comunidad de bienes que ha de surgir como efecto del matrimonio atribuido a las mencionadas uniones.
El Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C. Mampieri, en el recurso de interpretación formulado al artículo in comento, asentó:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.(negrillas de la Sala).
El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
El constituyente de 1999, en esa actitud plasmada en el texto fundamental de dar fiel respuesta a la realidades imperantes en la sociedad venezolana, y rendir apología a la estructuración de un Estado social de derecho y de justicia, reconoce a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumplan los requerimientos de Ley, los mismos efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al matrimonio como unión de derecho. En Venezuela, es común encontrar uniones y familias estables en las cuales el vínculo matrimonial está ausente, sin embargo se cumplen todos los derechos atribuibles a las uniones conyugales. Como también se suele toparse con circunstancias, en las cuales son desconocidos los esfuerzos que se hacen en la formación o en el incremento de patrimonios, esto en detrimento de los interese de una de las partes de la relación no estable.
Por lo expuesto, es opinión de este juzgador, que de no existir la declaratoria judicial de unión estable, mal ha podido haberse admitido la demanda que derivó en la recurrida, pues, se estaría vulnerando la disposición legal, artículo 767 del Código Civil que concibe el concubinato como una noción jurídica, que como tal requiere de su declaratoria por un órgano competente. --
Lo anterior encuentra fundamento jurisprudencial en los fallos citados ut supra, de los cuales se deduce que en el caso de autos, no se subsume en el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Dado que, como fue indicado, se esta ante una demanda meramente declarativa cuya finalidad consiste en pretender el reconocimiento de la existencia de una supuesta relación concubinaria requisito éste de insolayable cumplimiento para accionar la ulterior tutela jurídica relativa a la pretensión de partición de la comunidad que haya podido haber surgido de la relación extra-matrimonial alegada en el libelo.
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, Expediente Nº 2006-000215, expuso:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que asì lo declare.
Fabriles
De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.
En virtud de lo anteriormente expresado, y dado que de manera previa al ejercicio de la acción por la cual se pretende la partición de una supuesta comunidad concubinaria, es requisito la declaratoria de dicha relación, y no constando en autos la misma, irremisiblemente en el Dispositivo del presente fallo, se ha de decidir como Sin Lugar la acción incoada, y a su vez Confirmando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido, no se hace ninguna otra consideración. Así se establece.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LEXI DEL CARMEN CARMONA CORDERO contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2007, en el juicio de PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS, seguido por dicha ciudadana, en contra de los ciudadanos JULIO, ROBERTO Y GIULIANA GASPARIN MARCHESE; y, por vía de consecuencia,
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, en virtud de haber sido conformidad la decisión apelada..
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA, -
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 794-08-52, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIA NELA FERRER GONZALEZ
JGN/ca.
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