REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MIRNA RAQUEL LOPEZ DE JOB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.383.427, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.349 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de setenta y dos (72) folios, este Tribunal Superior, actuando en materia constitucional y en atención a los dispositivos adjetivos estatuidos en los artículos 17, 18 en sus ordinales 5° y 6°, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios imperantes en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2008, ordenó notificar al accionante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrigiera las omisiones constatadas en su escrito querellal, en el sentido de no haber indicado de forma claramente definida: cual hecho, acto u omisión le produjo el presunto quebrantamiento de derechos o garantías constitucionales, y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, so pena de declarar inadmisible su solicitud.

Así las cosas, en fecha 26 de enero de 2009 la querellante MIRNA RAQUEL LOPEZ DE JOB, se dio por notificada de la resolución ut supra, y estando en tiempo oportuno, en fecha 28 de enero de 2008, consignó escrito de subsanación a su querella constitucional, debidamente asistida por el abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN.

En tal virtud, este Sentenciador Superior en sede constitucional, previo a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES

Del estricto análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional, al escrito de subsanación y a los recaudos que en copia certificada fueron consignados a las actas, se constata con meridiana claridad que la acción interpuesta está dirigida contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por el ciudadano HECTOR JAVIER MÉNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.994.321 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JOB’ S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1998, bajo el N° 4, tomo 28-A, con fundamento a determinadas omisiones del Tribunal querellado, así como otras actuaciones de personas intervinientes en dicho proceso, que le han originado -según su dicho- violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señala la querellante de autos que en fecha 10 de diciembre de 1997, su esposo hoy fallecido, ciudadano ALMOCRATES ALEJANDRINO JOB FUENMAYOR, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.463.050, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JOB’S COMPAÑÍA ANÓNIMA, compró al ciudadano HECTOR JAVIER MÉNDEZ PEÑA, un inmueble constituido por un edificio de dos plantas y su terreno propio, ubicado en la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, calle 148, con un área aproximada de cuatrocientos sesenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (469,85 mts2), por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), los cuales, producto de la reconversión monetaria, equivalen actualmente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), siendo que, con relación a dicho monto, canceló la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), constituyéndose en deudor hipotecario por la cantidad restante, es decir por TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

Señala que, producto del incumplimiento en el pago de la deuda contraída, fue incoado el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra de la compañía en la que su esposo fungía como Presidente, por lo que éste representó a la misma durante dicho proceso, más en el transcurso del íter procesal falleció, por lo que la parte actora solicitó su citación al proceso como Vicepresidenta de la sociedad accionada, y así, en virtud de la imposibilidad de practicarse su citación, le fue designado como Defensor ad litem el abogado en ejercicio GUILLERMO BUSING CUPELLO, quien lamentablemente también falleció en decurso procesal, nombrándose en su lugar a la ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, siendo que posteriormente asumió su representación el abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, quien actualmente la asiste en la interposición de la presente querella constitucional.

Pues bien, refiere la parte accionante en amparo que, durante la secuela procedimental del juicio primigenio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ocurrieron una serie de violaciones al debido proceso y a la defensa, tales como: 1.- Omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado querellado con respecto a la solicitud efectuada por su apoderado judicial CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, en fecha 25 de abril de 2001, de declarar la perención breve de la instancia, al infringirse las formalidades atinentes a su citación en el proceso, como Vicepresidenta de la compañía accionada; 2.- Nombramiento de la abogada LORENA BOSCAN BARRIOS como sustituta del Defensor ad litem que le fuera designado inicialmente, GUILLERMO BUSSING CUPELLO, sin existir constancia el expediente del fallecimiento de éste último; 3.- Actuación procesal de la abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, procediendo como su Defensora ad litem, mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal querellado en fecha 23 de marzo de 2007, cuando -según su criterio- su función dentro del proceso estaba circunscrita a dar contestación a la demanda incoada, 4.- Negligencia del Tribunal accionado en amparo, en declarar la perención anual del procedimiento, cuando se constató una inactividad procesal de más de tres (3) años, desde el 18 de junio de 2003 al 24 de enero de 2007.

Derivado de todo lo cual, considerando que tales actos y omisiones constituyen un menoscabo a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, interpone la querella constitucional sub iudice, solicitando que sea repuesta la causa al estado de notificar legalmente a las partes procesales y poder hacer valer tales derechos, y para que un Tribunal distinto al accionado, emita pronunciamiento respecto a la perención de la instancia solicitada. Adicionado a ello, señala que actualmente se encuentra en estado de ejecución el procedimiento primigenio de la presente acción de amparo, lo cual se evidencia de la revisión efectuada por este Juzgador Superior en sede constitucional a las actas procesales, puesto que, se observa que en fecha 23 de mayo de 2008 fue dictada sentencia definitiva en la señalizada causa, y en fecha 5 de agosto de 2008 se fijó el acto para el nombramiento de peritos, por lo que la parte accionante solicita como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada en ese procedimiento especial contencioso.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:

(…Omissis…)
“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

Tomando en consideración la norma y el criterio jurisprudencial vinculante citados ut supra, es preciso para este Sentenciador Superior señalar que, aun cuando se instó a la parte querellante de autos a determinar con exactitud cuál es el hecho, acto u omisión que denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales, y no obstante dicha parte subsanó su escrito libelar, señalando varios hechos y omisiones como conculcadores de tales derechos, se considera imprecisa la querella constitucional sub litis, y, aunado a ello, se observa que los hechos denunciados ocurrieron en el juicio primigenio de la presente acción hace mas de seis (6) meses, por cuanto resulta aplicable el contenido del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes explanado.

Así pues, se señala que el Tribunal accionado omitió pronunciamiento en relación a una solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 25 de abril de 2001 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada INDUSTRIAS JOB’S COMPAÑÍA ANÓNIMA. En este caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal querellado debía dictar decisión al respecto en el lapso de tres (3) días siguientes a la formulación de la respectiva solicitud, al no existir una norma que regule de manera específica el trámite de tal requerimiento, con lo cual resulta claro el transcurso de mas de seis (6) meses de la presunta vulneración constitucional, con respecto a la solicitud de amparo.

Por otra parte, se refiere el nombramiento de la abogada LORENA BOSCAN BARRIOS como sustituta del Defensor ad litem que le fuera designado inicialmente, GUILLERMO BUSSING CUPELLO, sin existir constancia el expediente del fallecimiento de éste último. En tal sentido, del análisis cognoscitivo efectuado a las actas procesales se evidencia que, la boleta de notificación de la prenombrada abogada, de su designación como Defensora ad litem de la compañía accionada, data del 8 de mayo de 2007, por lo que la presunta vulneración de derechos constitucionales igualmente se retrotrae a más de seis (6) meses de la fecha en que fue consignada la presente acción de amparo.
Se denuncia asimismo, la actuación procesal de la abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, de fecha 21 de mayo de 2007, procediendo como Defensora ad litem de la sociedad mercantil accionada, por medio de la cual se dió por notificada de determinada decisión dictada por el Tribunal querellado en fecha 23 de marzo de 2007, por cuanto, en criterio de la parte accionante en amparo, la función de esta ciudadana se encontraba limitada a dar contestación a la demanda incoada. Respecto a lo cual se verifica claramente el transcurso de más de seis (6) meses en relación a la fecha de interposición de la querella sub litis.

Por último, se constata igualmente el transcurso de más de seis (6) meses con relación al presente pedimento de tutela constitucional, de la presunta omisión por parte del Tribunal querellado, en declarar la perención anual del proceso, al constatarse un lapso de inactividad procesal de más de tres (3) años, contados desde el día 18 de junio de 2003 hasta el 24 de enero de 2007.

Ahora bien, con relación a la excepción a la caducidad contenida en el artículo 6.4 eiusdem, referida al caso de cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, considera este Arbitrium Iudiciis constitucional que, la Ley es la fuente de la caducidad, y cuando no se haya interpuesto la acción, ella se cumple de forma inexorable por el transcurso del tiempo; al contrario de la prescripción, la caducidad no puede interrumpirse, ya que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer.

El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.

Por el contrario, la caducidad gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el Juez de oficio puede rechazar la acción, ya que desde el momento que la Ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso legalmente establecido, se logra impedir la pérdida de la misma.


En tal sentido, con ocasión de determinar en cuales casos procede la singularizada excepción, es menester citar el criterio sentado en la decisión N° 1.711, emitida en fecha 6 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del caso: Omar Ramón Salazar en amparo, expediente N° 06-0336, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual textualmente expresó:

(…Omissis…)
“1.4 En el caso que se examina, contrariamente a lo que estableció el a quo, la denuncia del accionante no se limitó a la violación a su derecho a la propiedad sino que la extendió a la lesión al debido proceso –en particular, a su manifestación específica del derecho a la defensa-, respecto del cual esta Sala ha reconocido, reiteradamente, que interesan, de manera eminente al orden público. Así, de acuerdo con el criterio doctrinal que se acaba de reproducir, ciertamente el Juez constitucional debe tutelar, de oficio, los derechos fundamentales cuya lesión, actual o inminente, aprecie y no hayan sido denunciadas por la parte accionante, si dicha tutela interesa, como antes se afirmó, al orden público. Ahora bien, es igualmente cierto que, como complemento de dicho criterio, esta juzgadora precisó, a través de su sentencia 1207 de 06 de julio de 2001, el concepto de orden público, así como la extensión y los alcances que el mismo tiene, a los efectos de la acción de amparo y de la posibilidad de obviar las normas de procedimiento para la decisión sobre la pretensión de tutela; particularmente, la de la preclusividad de dicha acción. En efecto, en dicho fallo, la Sala estableció lo que sigue:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
(…Omissis…)
1.5 En la situación sub examine se observa que la situación procesal que afecta al accionante no trasciende de la esfera de los derechos subjetivos del mismo y, por consiguiente, se concluye, con base en la información que arrojan las actas procesales, que, para la convicción de que el decreto judicial de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes cuya propiedad alega el accionante pudiera constituirse en un precedente judicial que incite al caos social, en el supuesto de que el mismo fuera seguido por otros Jueces esta juzgadora no tiene, de hecho, conocimiento de que dicho pronunciamiento, en todo el tiempo que ha transcurrido desde su expedición, se haya convertido en criterio doctrinal que haya sido de invocación por parte de otros Jueces. Por tales razones, esta Sala concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo no están incluidas en el concepto de orden público que la Sala ha perfilado, como excepción a la sanción de caducidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta de necesidad la confirmación de la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo que sentenció el fallo del a quo constitucional. Así se declara.” (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, el concepto de orden público constitutivo como causal de excepción a la caducidad en materia de amparo constitucional, es aún mucho más limitado que el que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional, es por lo que el sentenciador quien hoy conoce, colige con meridiana claridad que la situaciones denunciadas por la querellante de autos como violatorias de sus derechos constitucionales, no pueden enmarcarse en tal situación.

Derivado de tales razonamientos, este Jurisdicente Constitucional concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo fueron consentidas tácitamente, por la parte accionante en amparo, originando la inadmisibilidad de la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA RAQUEL LOPEZ DE JOB, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), día y hora hábil en amparo, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/agp/dcb