REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.752.241, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.649, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó las solicitudes de revocatoria del fallo definitivo dictado en el presente juicio y de reposición de la causa, formuladas por la parte demandada, así como por otra parte, se declaró en estado de ejecución el mencionado fallo de mérito.

Apelado dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por medio de la cual, se negaron las solicitudes de revocatoria del fallo definitivo dictado en el presente juicio y de reposición de la causa, formuladas por la parte demandada, así como por otra parte, se declaró en estado de ejecución el mencionado fallo de mérito, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Con respecto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, al estado de suspender el proceso hasta tanto consten en actas la decisión sobre la existencia, nulidad o validez del instrumento fundante de la pretensión, y la decisión referente a la causa No. 9966, ambas llevadas por el Juzgado Cuarto (…), este Tribunal debe acotar lo establecido en el articulo (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil:
(...Omissis...)
Del articulo (sic) anteriormente transcrito, se evidencia la imposibilidad que tiene este Juzgado de revocar la sentencia definitiva dictada.
Asimismo, con respecto a los efectos de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, sustentó:
(...Omissis...)
Por lo que, este Tribunal de conformidad con el criterio antes señalado, no puede infringir derechos constitucionales en sustento del ejercicio de un poder cautelar ilimitado, tales como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitución Nacional), tal como lo seria (sic) de aprobar la paralización de la actividad jurisdiccional conforme al pedimento realizado (…), máxime cuando se pretende la prohibición de dictar sentencia, la cual constituye el mecanismo principal de los órganos de justicia para ponerle fin al conflicto de intereses que se le ha planteado.
De lo antes expuesto, se evidencia que una vez pronunciada la sentencia definitiva en la causa, no puede este Juzgado revocar la sentencia dictada, estando solo facultado para reformarla o ampliarla en los casos expresados en el articulo (sic) 252 antes transcrito, aunado a que proveer lo solicitado (…) en esta etapa procesal traería indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, incluyendo dentro de ello, la inexistencia de la sentencia de mérito recaída en la causa, actuación que le esta (sic) expresamente vedada a este Órgano jurisdiccional.
Igualmente, considera este Juzgado que dicha defensa de prejudicialidad ha debido formularse en la oportunidad procesal pertinente, como fue en el lapso para la oposición de cuestiones previas, por lo que este tribunal niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, relativa a declarar en estado de ejecución la Sentencia (sic) proferida por este Despacho (sic) en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2.008), (…).
(...Omissis...)
(…) En consecuencia, siendo que el pedimento realizado (…) es conforme a derecho, provee de conformidad, en consecuencia, se declara en estado de ejecución la sentencia definitiva (…).
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Que inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, actuando en representación de sus propios intereses, contra la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, supra identificadas, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, en atención al arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y la referida demandada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 49, tomo 97, sobre un inmueble que la demandante alega ser de su propiedad. La singularizada demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2005.
En fecha 19 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito ante el referido órgano jurisdiccional de primera instancia solicitando se emitiera la sentencia definitiva al considerar, que se había configurado la confesión ficta, y en fecha 13 de agosto de 2007, la misma parte procedió a recusar a la Jueza suplente especial encargada de dicho Tribunal, la abogada DILCIA MOLERO, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente contentivo de la presente causa, a otro Juzgado de Primera Instancia para que continuara con su conocimiento mientras se resolvía la incidencia de recusación, y luego de distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recibió el expediente en fecha 23 de octubre de 2007.

Ahora bien, el supra singularizado Juzgado dictó sentencia definitiva el día 18 de marzo de 2008, declarando la confesión dicta y en consecuencia con lugar la demanda por resolución de contrato, que luego de notificada a las partes, fue ejercido el recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte accionada contra esta decisión, el cual fue negado por extemporáneo por el Juez a-quo en fecha 14 de mayo de 2008.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2008, la misma parte demandada solicitó la revocatoria del fallo de mérito proferido, así como la reposición de la causa al estado de suspender el proceso, hasta tanto no constara en actas la decisión sobre nulidad del contrato objeto de la demanda en esta causa, según juicio sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en expediente signado con el N° 9.966, todo ello, con base a considerar que no podía procederse a dictar la sentencia definitiva en la causa de autos, sin atender a las resultas de la otra causa llevada por el antes mencionado órgano jurisdiccional, en la que –según su decir- se había dictado medida cautelar innominada de prohibición de innovar el contrato de arrendamiento, que influía en el resultado de esta litis y que impedía se dictara decisión en la misma, y cuyo desacato –a su parecer- originaba la violación del derecho constitucional al debido proceso.

En fecha 3 de julio de 2008, el Tribunal a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 7 de julio de 2008 por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2008, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo negó las solicitudes de revocatoria del fallo definitivo dictado en el presente juicio y de reposición de la causa, formuladas por la parte demandada, así como por otra parte, se declaró en estado de ejecución el mencionado fallo de mérito.

Asimismo, habiéndose evidenciado de actas que la supra singularizada decisión recae sobre las solicitudes de revocatoria de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio el día 18 de marzo de 2008, y la reposición de la causa al estado de que se suspendiera este proceso hasta tanto no constara la decisión sobre la causa contenida en el expediente N° 9.966 sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, propuestas por la representación judicial de la parte demandada NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, por medio de diligencia fechada 21 de mayo de 2008, conforme a la cual, además estima que no se podía entrar a sentenciar la causa de autos sin atender a las resultas del referido juicio contenido en el expediente N° 9.966 donde se dictó medida cautelar innominada que –según su decir- influía en el presente proceso, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso.

En consecuencia, y siendo que dicha parte demandada fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, queda definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, sólo en lo que respecta a la petición formulada por la mencionada demandada sobre revocatoria y reposición de la causa y con base a sus fundamentos antes referidos, ello en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius, haciendo imperativo esbozar inicialmente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)

Razón por la cual, se establece el principio al debido proceso, que como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determi¬nado legalmente por un tribunal competente, independiente e impar¬cial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pue¬da comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Esbozados los anteriores conceptos procesales, se constata que la parte demandada considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al entrar a sentenciar el Juez a-quo desacatando la orden impartida y materializada en una medida innominada dictada en otra causa sustanciada en expediente N° 9.966 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora, en el caso facti especie se evidencia que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida cautelar innominada de prohibición de innovar el contrato de arrendamiento sobre el cual, se estaba dilucidando una controversia entre las partes que intervienen en este proceso de resolución de contrato, medida dictada con ocasión a juicio de nulidad de contratos seguido por el ciudadano DIXIO BENITO MOLERO NAVA en contra de dichas partes, y además la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, que la parte demandada alega, se encuentra actualmente sustanciado por el supra mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, todo ello según se evidencia del oficio N° 156-2006 de fecha 25 de abril de 2006, remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia y rielante al folio N° 69 de este expediente, quien inicialmente sustanció el presente proceso de resolución de contrato como se dejó establecido en la parte narrativa de este fallo.

Al respecto, cabe señalarse que las medidas preventivas se encuentran revestidas de unas características, para cuya mención se considera pertinente traer a colación el criterio del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 71 de fecha 23 de marzo de 2000, expediente Nº 99-453, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la que se expresa:
(…Omissis…)
“En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. (...Omissis...)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, inteligencia este Tribunal Superior que, dado el carácter provisional que tienen las medidas cautelares y su repercusión en un juicio específico y determinado, pues a fin de cuentas, buscan la satisfacción de los efectos de la sentencia definitiva a ser dictada en dicho juicio, no se puede plantear como una facultad del Juez, que éste pueda extender los efectos del decreto de una medida preventiva dictada por otro Tribunal y en un juicio distinto, a la causa que aquel se encuentra conociendo, por lo tanto, y tal como se desprende del antes singularizado oficio que informa “Para su conocimiento y fines…” (cita) el decreto de la medida innominada de prohibición de innovar, no se dispone ninguna orden para el Juez de la presente causa de resolución de contrato, para que no proceda a dictar la sentencia definitiva.

Y ello es así, pues la referida medida innominada, definida por JUAN FRANCISCO LINARES (“La Prohibición de Innovar-Bases para su Sistemática”, en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, pág. 821, citado por RAMIRO PODETTI en su obra “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”, tomo 4, Buenos Aires, 1969, pág. 372) como “la medida precautoria dictada por órgano judicial intimando a cualquiera de las partes se abstenga de alterar, mientras dura el pleito, el estado de cosas sobre que versa o versará la lits, existente en el momento de notificarse dicha medida” (cita), no impide sentenciar sino que lo que impide es la modificación de la cosa objeto del litigio donde se dictó la medida por la misma parte intimada al efecto, no estableciendo ninguna prohibición al operador de justicia, ni mucho menos para aquel que es competente en otro tribunal y en otra controversia surgida sobre el mismo objeto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por ende, no caben dudas para esta Superioridad considerar que el Juez a-quo no ha vulnerado el debido proceso con la emisión de la decisión definitiva, la cual constituye su labor jurisdiccional, pues en efecto, y aunadamente, como se observa de actas, se cumplió con el procedimiento pertinente para sustanciar la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento, donde las partes hicieron uso de sus medios de impugnación, como lo fue el recurso de apelación incoado por la parte accionada contra dicho fallo definitivo, y el cual fue negado por extemporáneo, inclusive, se dio oportunidad y respuesta oportuna a las distintas diligencias que, con relación al planteamiento de la comentada medida cautelar y del juicio de nulidad llevado por otro tribunal, presentadas por la demandada, además sobre los efectos de su apelación a la sentencia definitiva de esta causa y a la apelación de la resolución que hoy es objeto de concomimiento por este oficio jurisdiccional, según autos de fechas 28 de noviembre de 2007, 22 de febrero, 14 de mayo y 18 de julio de 2008, garantizándose a su vez su derecho a la defensa, todo ello conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constando en definitiva, que el procedimiento se ha venido desarrollando conforme a lo legalmente establecido, razones todas que arrojan contundentes elementos de convicción para considerar este Sentenciador que no existe violación del derecho constitucional al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, y con relación a la pretensión de suspender el proceso hasta tanto conste la decisión del otro juicio de nulidad de contratos, debe advertirse que dicha intención es lo que se conoce como la figura de la cuestión prejudicial, que es definida por MANZINI como “toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio” (cita), de allí que sea necesaria su resolución con precedencia o anterioridad al asunto principal del juicio, razón por la que se suspendería éste hasta tanto se alcance resolver la cuestión prejudicial.

Sin embargo, en estricta aplicación del derecho al debido proceso, cabe acotarse que los efectos de dicha cuestión prejudicial sólo corresponderían, por medio de su ejercicio a través del recurso pertinente, como lo es, la formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y cumpliéndose con el proceso para la comprobación de su procedencia, que declarada con lugar, determinaría la suspensión de la etapa para dictar la sentencia hasta tanto se resolviera esa la prejudicialidad, de acuerdo al artículo 355 eiusdem; siendo que como otra modalidad, también podría operar la suspensión de dictar sentencia, por la orden directa de otro Tribunal emitida en una medida de suspensión del proceso, empero, ninguna de las referidas dos opciones se configuraron en el caso de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, con base a todas las precedentes consideraciones, y atendiendo a las definiciones esbozadas sobre la reposición de la causa, comprueba este Jurisdicente Superior que no existe una falta de procedimiento en esta causa que sea necesario reparar y que haya podido perjudicar el derecho de una de las partes, tampoco se observó alguna infracción de las normas procedimentales, pues como se dejó sentado, el derecho al debido proceso fue garantizado, además, mucho menos se le ocasionó indefensión a la parte demandada quien tuvo su debida oportunidad de apelar y de presentar la cuestión previa de prejudicialidad para obtener lo que pretende con la petición in examine, y aún así no la utilizó precluyendo la etapa procesal correspondiente; y siendo que aunadamente, se pudo concluir, que la remisión de la información del decreto de una medida innominada de prohibición de innovar (en consonancia con su propia razón de ser) no contenía ninguna orden para el Juez a-quo de no sentenciar, quedando evidenciado en definitiva, que no se originó en el caso facti especie algún vicio o falta procesal, ni se dejó de cumplir alguna formalidad de los actos procesales conforme regula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para proceder a dictar su nulidad. Y ASÍ SE OBSERVA.

En derivación, todas estas apreciaciones constituyen motivos suficientes que conllevan al suscriptor de este fallo a considerar como IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de que se suspenda el presente proceso en espera de la decisión a ser tomada en la causa contenida en el expediente N° 9.966 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. Asimismo, se concluye en la IMPROCEDENCIA de la revocatoria solicitada al propio Juez a-quo, sobre el fallo definitivo dictado en esta causa en fecha 18 de marzo de 2008, en consonancia con la prohibición de revocatoria que tiene el Tribunal que emite el pronunciamiento sobre la sentencia en cuestión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se desprende de la revisión de las copias certificadas que integran este expediente, que la parte demandada hizo uso de su derecho a interponer el recurso de apelación contra dicho fallo en fecha 8 de mayo de 2008, y que el mismo fue negado por extemporáneo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, en aquiescencia de todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y la jurisprudencia referenciada, habiéndose determinado la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada, ante la inexistencia de errores o vicios procesales y de la violación al derecho constitucional al debido proceso alegado, así como, la improcedencia legal de la revocatoria del fallo definitivo emitido en esta causa por el mismo Juez que lo pronunció, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA contra la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, por intermedio de su apoderada judicial AUDREY VILLALOBOS, contra sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 3 de julio de 2008 dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv