Expediente N° 10.863
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de enero de 2009
198° y 149°
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, y de su análisis cognoscitivo, se evidencia que este Tribunal Superior en fecha 10 de marzo de 2006, en ocasión a la distribución que de esta causa se efectuara por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAÚL GARCÍA CHACÍN, inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.529, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROSELIANO MONTIEL GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.698.935, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 3 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al alegado juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por el recurrente contra la sociedad mercantil TECNOVÁLVULAS, C.A.
Por otra parte, se observa que en el referido auto de entrada de fecha 10 de marzo de 2006, se deja constancia que el recurso en cuestión ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, por lo cual se instó a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, posterior a la emisión del auto de sustanciación antes singularizado, se ha verificado que la única actuación efectuada por el apoderado judicial del recurrente, ha sido la consignación mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2006, de copias certificadas del poder y su sustitución en el que consta su capacidad de representación judicial, sin que a partir de esa fecha exista alguna otra actuación de dicha parte impulsando el presente proceso, y mucho menos, sobre lo atinente a la correspondiente presentación de las copias necesarias para tomar la decisión del recurso de hecho incoado.
En observancia al lapso que ha transcurrido desde el auto de entrada emitido por esta Superioridad el día 10 de marzo de 2006, e inclusive desde la última actuación de la recurrente en fecha 6 de abril de 2006, hasta la presente fecha, y siendo que dicha parte interesada en el presente proceso no ha gestionado su continuación a través de la consignación de las supra referidas copias certificadas, este Juzgador Superior procede a tomar decisión previa realización de las siguientes consideraciones:
En efecto, resulta pertinente hacer referencia a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura procesal de la PERENCIÓN, como uno de los modos anormales de terminación del proceso, las cuales en forma seguida se detallan:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…Omissis…)
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
(Negrillas de éste Tribunal Superior).
En concordancia con las anteriores normas, es oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio de 2000, expediente Nº RC-86485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así lo ratifica la misma Sala en sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en la que destaca:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Analizadas como han sido las actas que integran este expediente, y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, así como la jurisprudencia ut supra transcrita, habiendo constatado este oficio jurisdiccional que desde que se dictó el auto de entrada en este proceso el día 10 de marzo de 2006, e inclusive desde la última actuación del recurrente en fecha 6 de abril de 2006, y que después de ello, no ha habido actuación alguna por parte del recurrente dirigida a impulsar la continuación de esta causa con la presentación de las copias necesarias para emitir la decisión sobre el recurso de hecho incoado, es por lo que consecuencialmente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y visto que tal falta absoluta de actividad procesal se ha producido por más de un (1) año, contado desde la referidas fechas hasta la presente fecha, ocasionando la extinción de la relación procesal, y tomando en consideración que constituye un deber ineludible de las partes impulsar el proceso, resulta acertado en derecho para este operador de justicia declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso in examine, y en derivación la extinción del RECURSO DE HECHO en el presente proceso, de acuerdo con la norma antes referenciada, en concordancia con los artículos 269 eiusdem, dejando expresa constancia de que la misma se verificó ope legis desde el día 7 de abril de 2007, como consecuencia de la inactividad procesal atribuible a la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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