REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por la abogada AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.752.241, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 14 de mayo de 2008 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.649, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la mencionada ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó por extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente de hecho el día 8 de mayo de 2008, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 18 de marzo de 2008.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada AUDREY VILLALOBOS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, contra auto de fecha 14 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, fue negada por extemporánea la apelación interpuesta por la misma profesional del derecho el día 8 de mayo de 2008, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2008 dictada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por ante dicho Tribunal de primera instancia por la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA en contra de la recurrente, ya identificadas.
En ese sentido, alega la referida abogada-recurrente que sobre la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación se evidencia una violación de rango constitucional, viciándola –según su criterio- de nulidad absoluta, debido a que existía una medida innominada de prohibición de innovar el contrato objeto de la presente causa, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 9.966, con ocasión a juicio de nulidad de contratos por simulación, en el cual uno de esos contratos –según su decir- era el documento fundante de la litis objeto de la hoy negada apelación.
Asimismo, manifiesta que la referida situación fue denunciada al Juez a-quo junto a la diligencia contentiva de la apelación y en una solicitud de reposición de la causa que al efecto fue presentada, sin que se hubiera hecho algún pronunciamiento al respecto, adicionando que en varias oportunidades y con anticipación, le solicitó que se abstuviera de dictar el fallo definitivo hasta tanto no constara en actas la decisión del juicio que resolviera sobre la validez o no del contrato fundamento de la presente causa.
Así, expresa que la sentencia definitiva fue proferida fuera de término por el órgano jurisdiccional de primera instancia en fecha 18 de marzo de 2008, por lo que hubo que notificar a las partes, y que ejercido el recurso de apelación el día 8 de mayo de 2008, el mismo fue negado por el a-quo en fecha 14 de mayo de 2008; razones todas que la motivaron a ejercer el presente recurso de hecho.
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 3 de junio de 2008 lo recibió y le dio entrada, instando a la recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en fecha 5 de junio de 2008.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de junio de 2008 se ordenó oficiar al Juzgado a-quo a objeto de que sirviera remitir un cómputo de días de despacho especificados en la misma resolución, recibida la información del mencionado órgano jurisdiccional el día 3 de julio de 2008, por medio de oficio N° 1403-08 de fecha 1 de julio del mismo año.
Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho recurso de hecho se encuentra circunscrito en la negativa del Juez a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 8 de mayo de 2008, con ocasión a la sentencia definitiva del juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento dictada el día 18 de marzo de 2008, que en efecto se constata fue proferida fuera del lapso ordinario para sentenciar, habiéndose ordenado la notificación de las partes; negativa que tuvo como base el criterio que según el a-quo, la referida apelación fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) se observa que la referida decisión constituye el fallo que resuelve el fondo de la controversia, la cual fue proferida fuera del lapso que prescribe el precepto contenido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que las partes fueron notificadas en fechas 24 de abril 2008 (actora) y 2 de mayo de 2008 (demandada), resulta necesario aclarar que ante la evidencia de autos, queda palmario que la apoderada apelante interpuso el aludido recurso cuando se encontraba suficientemente vencido el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 eiusdem, ya que lo formuló estando rebasado el lapso legalmente prefijado, con base a lo cual este Juzgador niega a oír la apelación interpuesta por haber sido presentada en forma extemporánea y así se declara”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En consecuencia, se hace necesario para esta Superioridad, determinar inicialmente en el presente caso, ante qué tipo de procedimiento nos encontramos en aras de establecer si los lapsos concuerdan con la interposición del recurso de apelación, y en tal sentido, se constata de la lectura de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, contra la cual fue negada la apelación, que la misma atiende a un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo procedimiento aplicable por regulación expresa del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, y así lo dispone el artículo 33 del mencionado texto normativo:
(…Omissis…)
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por tanto, siendo que la resolución de contrato de arrendamiento es tramitada de acuerdo al procedimiento breve por disposición de Ley especial, el cual tiene una estructura similar a la determinada para el procedimiento ordinario pero con trámites o lapsos más cortos, es pertinente señalar el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el que, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en este tipo de procedimiento, será oída en ambos efectos, siempre y cuando se proponga dentro de los tres (3) días siguientes.
Si embargo, como ya se dejó previamente establecido, se observó que el fallo definitivo en la presente causa fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y así lo manifiesta el mismo Juez a-quo en el auto mediante el cual niega la apelación incoada, consecuencialmente, se hizo necesario cumplir con la notificación de las partes sobre la emisión de la referida decisión, actuación procesal que toma su fundamento legal de la norma regulada en el artículo 251 eiusdem, el cual expresa:
“(...Omissis...). La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En derivación, de acuerdo a la norma ut supra citada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, inteligencia este operador de justicia que una vez proferida la decisión de mérito en fecha 18 de marzo de 2008 fuera del lapso legal establecido, es a partir del día siguiente a la constancia de haberse celebrado la última notificación de las partes, que comenzaría a correr el lapso de apelación, y al efecto, según se verifica de la revisión de las copias certificadas consignadas, específicamente del mismo auto que niega la apelación (no habiéndose consignado la copia de la actuación correspondiente), la última notificación fue cumplida el día 2 de mayo de 2008, por lo que, el lapso de tres (3) días para proponer la apelación en el procedimiento breve, comenzaría a contarse a partir del día hábil y de despacho siguiente a la mencionada fecha, en sintonía con el precepto contenido en el artículo 197 eiusdem, que fue parcialmente modificado conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2001 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.166. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, de conformidad con el cómputo de días de despacho remitido a este Sentenciador Superior en virtud de solicitud efectuada por el mismo en fecha 17 de junio de 2008, se evidencia que el primer día hábil y despacho siguiente al viernes 2 de mayo de 2008, fecha de la última notificación de las partes, es el lunes 5 de mayo de 2008, y en consecuencia, el lapso de tres (3) días pertinente para interponer el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva en la presente causa según mandato del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, discurriría así: lunes 5, martes 6 y miércoles 7 de mayo de 2008, por tanto, siendo que como se evidencia de actas, la parte demandada-recurrente de hecho, ejerció su recurso de apelación el día jueves 8 de mayo de 2008, es decir, un día después de vencido el referido lapso, no caben dudas para este oficio jurisdiccional establecer que el acto procesal de la parte demandada, relativo a la interposición del recurso de apelación, resultó EXTEMPORÁNEO, por no haber sido efectuado en la oportunidad que legal correspondiente, y en derivación deviene en inadmisible por tardío Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, en concordancia con los preceptos legales que se aplicables al caso facti especie, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia referenciada, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 2008, que niega la apelación incoada contra la sentencia de mérito fechada 18 de marzo de 2008 dictada en la causa primigenia, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada AUDREY VILLALOBOS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA contra la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada AUDREY VILLALOBOS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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