REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELSA PETIT CHAPARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.558, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, el día 5 de febrero de 1959, bajo el N° 33, tomo 6-A, contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la recurrente contra la sociedad de comercio JVS CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 1997, bajo el N° 28, tomo 20-A; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia y por ende extinguido el proceso.
Apelado dicho fallo y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por medio de la cual, se declaró la perención de la instancia y por ende extinguido el proceso, fundamentándose en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado, lo que le permite en consecuencia, elaborar las respectivas boletas de citación y sus recaudos; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente el referido acto de comunicación procesal. ASÍ SE CONSIDERA.-
Hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda, se observa claramente que desde el día nueve (9) de agosto del año dos mil seis (2006), hasta el día cinco (5) de diciembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogada (sic) en ejercicio ELSA PETIT CHAPARRO, consignó las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de que este Juzgado elaborase los correspondientes recaudos de citación, y hasta el día siete (7) del mismo mes y año, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Despacho (sic) informó el perfeccionamiento de la segunda y tercera de las obligaciones, habían transcurrido más de tres (3) meses, teniéndose en consecuencia, cumplidas extemporáneamente de conformidad con la normativa estatuida por el legislador patrio en los artículos 196 y 198 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.-
(...Omissis...)
En ese sentido, es evidente que para la fecha en la cual este Juzgado admitió la reforma de la demanda que presentase la Abogada (sic) en ejercicio ELSA PETIT CHAPARRO, plenamente identificada en actas, en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PAVCO DE VENEZUELA, S.A., esto es, el día, (sic) catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), se había configurado la sanción legal prevista en el artículo 267, ordinal 1° del vigente Código Adjetivo (sic), por no haberse cumplido concurrentemente dentro del lapso correspondiente –treinta (30) días calendarios consecutivos- con las obligaciones derivadas de la admisión de la demanda primitiva tendientes a lograr la citación de la parte demandada, por lo que tratándose de una figura cuya naturaleza esta (sic) sujeta al orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, pues opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención (sic) de la Instancia (sic) en la presente causa. ASI SE DECIDE.-”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada ELSA PETIT CHAPARRO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PAVCO, S.A. contra la sociedad de comercio JVS CONSTRUCCIONES, C.A., supra identificadas, a objeto de que se dé cumplimiento el contrato de promesa de compra-venta celebrado entre la demandada como promitente vendedora y la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS PARA EL CONSTRUCTOR, C.A. como promitente compradora, cuyos derechos fueron cedidos a la sociedad hoy demandante, y en consecuencia, se exige el cumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta y la entrega material del inmueble objeto del mismo, constituido por un apartamento identificado con las siglas 4A ubicado en la planta cuarta del edificio Vega del conjunto residencial Torres Epifanía, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N° 86, tomo 117.
Admitida la demanda en fecha 9 de agosto de 2006 por el Tribunal a-quo, la apoderada judicial de la parte actora el día 5 de diciembre de 2006, consignó copias simples a fin de llevarse a cabo la correspondiente citación de la parte demandada, agotándose los trámites para la citación personal sin lograrse, por lo que se solicitó se procediera a cumplir con la citación por carteles mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007.
El día 14 de marzo de 2007 la parte accionante procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 28 de marzo de 2007, instándose nuevamente a la citación personal de la accionada sin lograrse, procurándose nuevamente y en dos oportunidades distintas por efecto de error de transcripción, la citación por carteles.
Por medio de diligencia fechada 16 de octubre de 2007, la sociedad de comercio JVS CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio del abogado EDMUNDO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.567, se dio por citado y en la misma oportunidad procedió a impugnar el documento poder consignado por la representación judicial de la parte actora marcado con la letra “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, y en consecuencia solicitó la exhibición de determinados documentos. El día 19 de octubre de 2007, el órgano jurisdiccional de primera instancia proveyó de conformidad la incidencia de impugnación y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de exhibición.
Posteriormente, el mismo apoderado judicial de la demandada consignó escrito a través del cual alega la perención de la instancia, y en fecha 29 de octubre de 2007 fue celebrada la audiencia de exhibición de documento surgida en la incidencia de impugnación de poder, con la constancia de presencia sólo del mencionado abogado.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 13 de noviembre de 2007 por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:
La abogada ELSA PETIT CHAPARRO, en representación de la sociedad demandante PAVCO DE VENEZUELA, S.A., luego de referir un enunciado cronológico de las actuaciones procesales, citó jurisprudencia que desarrolla aspectos sobre el cumplimiento de las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, concluyendo que –a su parecer- el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre las obligaciones destinadas a lograr la citación del demandado a las que se contre el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que atañe a la perención breve de la instancia, eran de dos órdenes, como lo eran el deber de suministrar la dirección donde se encuentre la persona a citar, y, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Al respecto, alega que en autos existían indicios de los cuales se podía concluir que la parte accionante había actuado con las diligencias para el cumplimiento de sus obligaciones, como era el caso de haber expresado en el libelo de la demanda, la dirección de la sociedad mercantil demandada. A continuación, estableció la posibilidad del derecho a reformar la demanda, y su definición, finalizando con la manifestación atinente a que su representada había cumplido con al menos una de las obligaciones que establecía la Ley para impulsar la citación del demandado, cual era el suministro de la dirección donde debía efectuarse la citación, debiendo tomarse en cuenta –según su criterio- la gratuidad de la justicia, adicionando que era a partir de la reforma de la demanda por ella interpuesta, que debían contarse los treinta (30) días para la perención.
Por su parte, el abogado EDMUNDO ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad demandada JVS CONSTRUCCIONES, C.A., solicitó inicialmente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, estableciendo los hechos que circunscribieron la impugnación hecha por este, respecto del poder consignado por la parte actora, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dicho mandato había quedado desechado del proceso una vez que se incumplió –según su decir- con el deber de exhibición de documentos exigida por el Tribunal de la causa, una vez iniciada la incidencia de impugnación, y por lo tanto, la apelación había sido ejercida sin poder judicial de la demandante.
Por otra parte, solicitó que fuera confirmada la decisión sobre la perención de la instancia, alegando que desde la fecha de la admisión de la demanda transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte accionante ejecutara ningún acto que implicara un impulso de la citación, haciendo un resumen cronológico al respecto, y sin cumplir con los deberes que le imponía –según su criterio- el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, como lo era el proporcionar a los funcionarios de justicia los vehículos necesarios para su traslado, citando jurisprudencia relacionada.
Ahora bien, en la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes en esta segunda instancia, sólo la representación judicial de la parte demandada presentó las suyas, reiterando los mismos alegatos relativos a la falta de facultad de la apoderada de la actora para ejercer el recurso de apelación, adicionando que tampoco estaría facultada para presentar informes en esta segunda instancia en nombre de la sociedad de comercio accionante, así como también, insistió en sus afirmaciones atinentes a la configuración de la perención de la instancia, citando nuevamente la doctrina jurisprudencial referida en su escrito de informes. Y por último, hizo referencia a que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que utiliza de fundamento la parte demandante en su escrito de informes, era falsa puesto que el texto de la misma –a su parecer- no tenía ninguna semejanza con los alegatos expuestos en dicho escrito.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a decisión de fecha 30 de octubre de 2007, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia y por ende extinguido el proceso, evidenciándose del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación incoada deviene de su disconformidad en cuanto a la referida declaratoria, ya que a su consideración había cumplido con una de las obligaciones impuestas para impulsar la citación de la parte demandada.
Sin embargo, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional pronunciarse inicialmente sobre el alegato de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, expuesto por la parte demandada en su escrito de informes, pues como director del proceso y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido y en tal sentido, se pasan a esbozar las siguientes consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
La parte demandada alega que la abogada ELSA PETIT CHAPARRO, ejerció el recurso de apelación sin poder judicial alguno, pues el que había sido consignado en actas por la referida profesional del derecho -según su dicho- había quedado previamente desechado del proceso.
Así, del análisis de las actas procesales, se evidenció que mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el abogado EDMUNDO ARIAS, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil JVS CONSTRUCCIONES, C.A., se dio por citado de la demanda de cumplimiento de contrato incoada en su contra, y a su vez, procedió a impugnar el mandato judicial conferido a la abogada ELSA PETIT CHAPARRO, quien actúa como representante judicial de la sociedad de comercio demandante PAVCO DE VENEZUELA, S.A., por el ciudadano ALBERT GEORGE TAYLOR, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 2006, bajo el N° 59, tomo 60, bajo el fundamento de no constar en actas los instrumentos que autorizaban al último de los ciudadanos prenombrados, para conferir poderes a nombre de la singularizada empresa accionante, motivo por el cual de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición del instrumento que acredita como órganos societarios autorizados para conferir poderes a nombre de la sociedad de comercio demandante, a las personas que otorgaron poder al ciudadano ALBERT GEORGE TAYLOR, y del documento poder conferido por PAVCO DE VENEZUELA, S.A. a dicho ciudadano.
En efecto, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
La anterior norma regula el caso de impugnación de poder, en virtud del cual, si la parte pidiere la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en dicho poder, el apoderado deberá presentarlos para su examen en la oportunidad que se fije al efecto, y en caso de no presentarlos, el referido poder quedará desechado del proceso, y ello tiene su fundamento en la letra del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando “…el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. (...Omissis...)” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).
En el caso de autos, se observa que efectivamente, el poder rielante a los folios Nos. 28, 29 y 30 de la pieza principal de este expediente, consignado por la abogada ELSA PETIT CHAPARRO para acreditar su capacidad de representación de la parte actora, le fue otorgado a su vez por parte del ciudadano ALBERT GEORGE TAYLOR, británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.176.353, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio PAVCO DE VENEZUELA, S.A., y en sustitución de su mandato otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 1 de febrero de 2001, bajo el N° 21, tomo 13, operando así la figura expuesta en el antes referido artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; poder in comento conforme al cual, se dejó constancia de exhibición del mandato del mencionado ciudadano donde se evidenciaba su supuesta facultad para constituir a su vez poderes a nombre de PAVCO DE VENEZUELA, S.A., todo ello según se desprende de dicho poder que aparece a partir del referido folio N° 28.
Ahora bien, la finalidad de la norma contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la parte a quien se le impugnó el poder, traiga a los autos los recaudos pertinentes para sanear el proceso de posibles vicios o defectos, documentos que aparecen mencionados en el poder impugnado, como el mandato del ciudadano ALBERT GEORGE TAYLOR donde se evidencia su supuesta facultad para constituir mandatos a nombre de PAVCO DE VENEZUELA, S.A. del caso sub iudice.
Por lo tanto, tal y como se desprende del análisis de las actas, impugnado el poder consignado por la supuesta representante judicial de la parte actora, el Juzgado a-quo en fecha 19 de octubre de 2007 procedió a fijar fecha para que se llevara a cabo la exhibición solicitada, a tenor de lo previsto en el supra singularizado artículo, operada la misma para el día 29 de octubre de 2007 según se desprende del acta levantada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, rielante a los folios Nos. 240 y 241 de la pieza principal del presente expediente, y en la que se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada-impugnante y la falta de presencia de la representación judicial de la parte accionante, cuyo poder se impugnó, sin embargo, se observa que a continuación el Tribunal a-quo procedió a dictar decisión de perención de la instancia que hoy es objeto del recurso de apelación, omitiendo pronunciamiento con relación a la incidencia de impugnación de poder, obviando su obligación procesal contenida en el tan mencionado artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, y en caso similar al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485 de fecha 30 de julio de 2003, expediente N° 03240, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, citando un fallo de fecha 11 de julio de 2002 emitido por la misma Sala y en el que se conoció sobre el mismo caso, señaló que:
(...Omissis...)
“(...), no se puede dejar pasar por alto que el Tribunal de la causa, antes de dictar sentencia definitiva, no hace pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, no abre una incidencia ante tal medio de ataque contra la representación judicial de la parte accionada a los fines de resolver dicha cuestión, es decir, se aprecia que existe una pasividad absoluta por parte del a quo ante lo planteado. Era deber del Juzgado de Primera Instancia resolver este punto de tan importante relevancia, puesto que por el hecho de que el poder impugnado realmente hubiese presentado los defectos acusados, el Juez no podía permitir, como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y garante de la administración de justicia, la actuación de un abogado como representante judicial de una de las partes que integra la litis, si ese profesional del derecho pretende actuar con la presentación de un instrumento poder que es ineficaz, puesto que ello puede cuasar un perjuicio y daño irreparable a uno de los sujetos que forman parte del proceso, en este caso en concreto, al demandado.
(...Omissis...)
A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es acogido por esta Sala, y conforme al artículo 156 transcrito, aplicable por extensión analógica a lo establecido en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.
En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente, el a quo, al ver la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva para establecer que el poder consignado padecía de los defectos acusados por la impugnante, y que por lo tanto el mismo no era válido, declarando, en consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones que efectuó el abogado Luis E. Romero, como apoderado judicial de la empresa accionada, y trayendo como resultado la confesión ficta de la misma.
Como ya se había expresado al inicio de esta decisión, los sentenciadores de la Recurrida confirman el fallo de Primera Instancia, configurándose así una grave violación del derecho a la defensa a la parte demandada, establecido en el artículo 15 de nuestra Ley Procesal Civil, en razón de que en el presente caso el Juez a quo, al dejar actuar al abogado que se atribuye la representación de la demandada, indebidamente dio como válida dicha representación judicial a los fines de admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado judicial; se le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrolló en un primer grado del juicio -contestó la demanda y promovió pruebas-, aun y cuando la parte actora impugnó el poder que presentó este abogado, pero no fue sino en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que se establece que el poder con el que actuó es ineficaz, y es por ello que se observa que se le colocó en un estado de indefensión de tal dimensión, que se declaró la confesión ficta, porque, como ya se advirtió anteriormente, el a quo ha debido proferir un fallo que resolviera lo relativo a la impugnación del poder.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En consecuencia, y con fundamento a los alegatos que con relación a la incidencia de impugnación de poder expone la parte demandada en su escrito de informes de segunda instancia, pasa a determinar este Jurisdicente Superior, que practicada la audiencia de exhibición de documento en virtud de la referida impugnación, sin que procediera a hacer acto de presencia la representante judicial de la parte actora cuyo mandato se impugnaba, operaba irremediablemente la consecuencia dispuesta en el in fine del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que regula tal incidencia, entendiendo como desechado el poder impugnado, ante la consecuencial omisión de exhibición de los documentos requeridos en dicha audiencia.
Por ende, para este Tribunal Superior resulta acertado en derecho considerar como DESECHADO y SIN NINGUNA VALIDEZ y EFICACIA el poder rielante a los folios Nos. 28, 29 y 30 de la pieza principal de este expediente, consignado por la abogada ELSA PETIT CHAPARRO para acreditar su capacidad de representación de la parte actora marcado con la letra “C”, y que le fue otorgado a su vez por parte del ciudadano ALBERT GEORGE TAYLOR, lo cual, en atención a las anteriores apreciaciones y con base a las previsiones normativas aplicadas al caso, aunado al examen de los alegatos aportados en esta instancia, para el suscriptor de este fallo se origina el deber de considerar como INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada en fecha 13 de noviembre de 2007 y oída en ambos efectos por el Juez a-quo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, en derivación de la falta de capacidad de representación de la que adolece, habiéndose desestimado la validez de su mandato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, en aquiescencia de todas las precedentes consideraciones, fundamentadas en los dispositivos de derecho y la doctrina jurisprudencial aplicada, así como en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, esta Superioridad pasa a subsanar o corregir el vicio en que el Tribunal de Instancia ha incurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 19 de noviembre de 2007 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo acotarse que en derivación, resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el mencionado recurso fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia de perención proferida por el Juzgado a-quo en fecha 30 de octubre de 2007; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad de comercio PAVCO DE VENEZUELA, S.A. contra la sociedad mercantil JVS CONSTRUCCIONES, C.A., declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada ELSA PETIT CHAPARRO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 30 de octubre de 2007, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 19 de noviembre de 2007 dictado por el referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte actora en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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