REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ocurren por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los ciudadanos SOFIA KIT YEN SIU LO, KIT MAN SIU LO, DANNY KIM PO SIU LO y HERA KITWAN SIU LO por intermedio de su apoderada judicial MARIA TERESA BARRERA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.106, en Amparo Constitucional contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión al procedimiento que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS respecto a la sociedad mercantil FABRICA ENVASES DE SIU, C.A. (FENDESIUCA), fue propuesto por los accionantes en amparo, contra el ciudadano ANTONIO GRISOLÍA PISANI.
En fecha 5 de junio de 2008, este Tribunal Constitucional admitió la singularizada querella constitucional, y en atención al procedimiento establecido sobre la materia, se ordenó la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante, y asimismo, a la parte demandada en el procedimiento en el que fue incoado la presente acción de amparo constitucional, ciudadano ANTONIO GRISOLÍA PISANI, luego de lo cual, se procedería a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia constitucional, pública y oral.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, consignó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente consignó la boleta de notificación de la Juez a cargo del Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 20 de junio del mismo año, siendo que, en fecha 9 de julio de 2008, en atención a los principios de celeridad que nutren el presente procedimiento de amparo constitucional, el singularizado funcionario judicial instó a la parte accionante en amparo a indicar el domicilio procesal donde debía practicarse la notificación del ciudadano ANTONIO GRISOLÍA PISANI, parte demandada en el juicio primigenio de esta querella constitucional, sin la cual no podía procederse a la fijación de la audiencia de Ley.
Así las cosas, en atención de haberse constatado la falta de interactuación e impulso procesal por parte de la accionante en amparo una vez admitida la presente acción, en el estado de practicarse las notificaciones de Ley y hasta la presente fecha; éste Juzgado Superior, en sede constitucional, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación del caso sub iudice, así como de las actas del expediente de autos, se constata que admitida la presente acción en fecha 5 de junio de 2008, no se ha verificado la interactuación de la parte querellante en amparo, a los fines de impulsar la notificación ordenada del ciudadano ANTONIO GRISOLÍA PISANI, parte demandada en el juicio primigenio objeto de la presente acción, con el objeto de proceder a la fijación de la audiencia constitucional, oral y pública, resaltando el hecho que dicha parte fue instada por este órgano jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2008 a impulsar tal notificación, al encontrarse debidamente notificados de la presente acción, la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, y la representación del Ministerio Público, por la actuación oficiosa de este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, y de conformidad con los principios que rigen el proceso in examine.
Con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación decisión Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
“..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.” (...Omissis...). “En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).
“...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.” (...Omissis...).
“..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)”. (...Omissis...).
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)” (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Decisión ésta que ha sido confirmada de forma reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por este Jurisdicente Superior. Y ASÍ SE DETERMINA.
En tal sentido, resulta igualmente oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, Caracas 2007, págs. 412 y 413, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente de la vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico que, el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. (…).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Habida cuenta, tomando base en los precedentes fácticos, y fundamentalmente en los presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte de la accionante de autos, durante un período de seis (6) meses, evidenciada en la etapa de practicar las notificaciones correspondientes al presente procedimiento, puesto que, admitida la querella constitucional sub iudice en fecha 5 de junio de 2008, la parte accionante fue instada en fecha 9 de julio de 2008, a impulsar la notificación de la parte demandada en el juicio primigenio de esta acción, y siendo la presente fecha 12 de enero de 2009, se concluye en el decaimiento del interés procesal de los accionantes SOFIA KIT YEN SIU LO, KIT MAN SIU LO, DANNY KIM PO SIU LO y HERA KITWAN SIU LO en la interposición de su acción de amparo constitucional, situación ésta que configura el abandono del trámite, establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la consecuente perención del procedimiento sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.
Derivado de lo expuesto, producto del abandono del trámite evidenciado, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, concluir en la declaratoria de PERENCIÓN del presente procedimiento, imponiéndose asimismo a la parte accionante la multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de marzo de 2007 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.638. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos SOFIA KIT YEN SIU LO, KIT MAN SIU LO, DANNY KIM PO SIU LO y HERA KITWAN SIU LO por intermedio de su apoderada judicial MARIA TERESA BARRERA NIETO, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: PERIMIDO por abandono del trámite, el presente procedimiento de amparo constitucional, admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2008.
SEGUNDO: SE CONDENA a los accionantes, ciudadanos SOFIA KIT YEN SIU LO, KIT MAN SIU LO, DANNY KIM PO SIU LO y HERA KITWAN SIU LO, al pago de una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5, oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/dcb
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