LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce éste Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2006, con ocasión a la apelación que efectuara la profesional del derecho KELLY ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.737, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERA MOLAYA, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.658, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 27 de enero de 2006, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2005, en relación al juicio que por REINVINDICACIÓN sigue el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.375, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERA MOLAYA, anteriormente identificado.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante ésta Superioridad en fecha 30 de marzo de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 16 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.378.989; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243, actuando en representación del ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, presentó escrito de Informes ante ésta Instancia Superior.
Consta en actas que en fecha 16 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, actuando en representación de la parte demandada ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERA MOLAYA, presentó escrito de Informes ante ésta Instancia Superior.
Consta en actas que en fecha 21 de noviembre de 2008, fue presentada diligencia por ante la sala de este Juzgado, por el abogado HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 9.243, mediante la cual expresa lo siguiente:
“Consigno en copia certificada la Transacción realizada entre las partes ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, por medio de la cual se dio por terminado este proceso, todo con la finalidad de que este expediente sea remitido al Juez de la causa, quien homologará la referida Transacción, le de el carácter de cosa Juzgada y archive el expediente. Termino se leyó y conforme firman…”
Ahora bien se puede observar que la referida Transacción quedó asentada bajo los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), presentes ante este Tribunal Ejecutor de Medidas, de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, Juzgado este que fuera comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para ejecutar la Medida de Secuestro decretada por dicho Tribunal, los ciudadanos REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.375, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243, con el carácter de demandante y JOSE FRANCISCO VERA MOLAYA, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.658, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, con el carácter de DEMANDADO, Expusieron: con la finalidad de dar por terminado el juicio que por reivindicación intento el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERA MOLAYA, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado a la siguiente TRANSACCIÓN, que se regirá por estas cláusulas: PRIMERA: El demandado, reconoce que el único y legitimo propietario de un inmueble destinado para vivienda ubicado en la avenida 63B, con calle 99S, constituido por una casa-quinta tipo C1, distinguida con el No. 63A – 26, del Universo Residencial Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, que es la No. 213, que corresponde a la No. 17 de la manzana “N” de la mencionada urbanización , en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas originales, por el NORTE: parcela 211, en quince metros con un centímetro (15,01 mts); por el SUR: Avenida 63B, en quince metros con noventa centímetros (15,90 mts), por el ESTE: Calle 99S, en veintiséis metros con noventa y seis centímetros (26,96 mts), y por el OESTE: Parcelas Nos. 212 y 214, en veintiocho metros con noventa y nueve centímetros (28,99 mts) siendo los actuales linderos los siguientes: NOR-ESTE: con zona verde y parte de la parcela 212 (casa No.99R-144); NOR-OESTE: Con parte de la parcela 212 (casa 99R-144) y parte de la parcela 214 (casa No.99R-143); SUR-ESTE: Con calle 99s ; y SUR-OESTE: Con parte de la parcela (casa No. 99R-143) y avenida 63B; es el DEMANDANTE, ciudadano. REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN. Asimismo, acepta en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 08 de Diciembre de 2005. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, hace entrega al DEMANDADO, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), según cheque No.25422476, girado en contra del Banco Industrial de Venezuela y a favor del abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, ya identificado, en su condición de asistente del demandado, esta cantidad será distribuida de la siguiente manera: la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), que le serán entregado al demandado por el abogado asistente y los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), restantes corresponden a los honorarios del referido abogado el cual se compromete a no presentar al cobro el referido cheque en la Taquilla del Banco hasta tanto el demandado no cumpla con la obligación establecida en esta Transacción. Esta cantidad que recibe el demandado es por los siguientes conceptos: por las mejoras realizadas en el inmueble descrito en la Cláusula Primera y cualquier tipo de indemnización que pueda surgir en relación a este juicio a favor del ciudadano JOSE FRNACISCO (sic) VERA MOLAYA, en este acto el demandado JOSE FRNACISCO (sic) VERA MOLAYA, acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, en los términos y condiciones expuestos por el demandante, quien recibe en este acto la cantidad de dinero antes dicha a su entera satisfacción conviniendo en que no tiene nada mas que reclamar en relación a este Juicio. TERCERA: EL DEMANDADO, que hasta el presente se encuentra en posesión del inmueble indicado y descrito en la Cláusula primera, se compromete a entregárselo al DEMANDANTE, completamente desocupado de bienes y personas, el día miércoles primero (1º) de Noviembre de 2006, en este sentido, se compromete a entregarse las llaves del referido inmueble al Abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, Apoderado del DEMANDADO, a las 3:00 de la tarde aproximadamente de ese día (01-11-06), en la puerta del inmueble. CUARTA: En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el referido inmueble, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado esta continuara vigente hasta tanto se cumpla con la obligación establecida en la Cláusula Tercera. QUINTA: Ambas partes señalan que no tienen nada nuevamente que reclamar por ningún concepto y causa relacionado con este juicio, especialmente las costas y costos procesales, a excepción de un plazo de seis (6) días contados a partir de la presente fecha hasta el día 01 de Noviembre de 2006, lapso que conviene el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, en otorgarle al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERA MOLAYA para el cumplimiento de su obligación, como un acto de simple la permisión. Las partes así mismo renuncian a cualquier posible acción presente o futura derivada de la transacción o del juicio mismo. Ambas partes solicitan al Juez de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial Homologue la presente transacción le imparta su aprobación y le de carácter cosa juzgada absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en acta que el demandado ha cumplido con su obligación, autorizando igualmente en este acto a dicho Tribunal, para que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano JOSÉ FRNACISCO (sic) VERA MOLAYA, de o pautado en las partes en la cláusula tercera de esta transacción, Decrete Medida Ejecutiva de Secuestro y consecuente deposesión (sic) del inmueble objetote la presente reivindicación para que el Juez ejecutor, coloque en forma inmediata a REINALDO FUENMAYOR LUJA, (sic) en la posesión del referido inmueble el cual es de su única y exclusiva propiedad. Presente también en el Despacho, la ciudadana MARLENE MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V- 5.848.967, con el carácter de legitima esposa del demandado JOSÉ FRANCISCO VERA MOLAYA, ya identificado, expuso: “Estoy de acuerdo con esta transacción en todas y cada una de sus partes, por lo tanto doy mi consentimiento como legitima esposa del DEMANDADO, ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERA MOLAYA”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La transacción, es un acto jurídico bilateral, el cual constituye una alternativa de solución de conflictos, y la misma consiste en que ambas partes, se otorgan concesiones o privilegios de manera recíproca, para terminar un conflicto pendiente; en otras palabras, podemos entenderla, como una negociación jurídica, que tiene como efecto jurídico consecuente, la extinción de las obligaciones, para darle fin al litigio que se esté debatiendo, a diferencia del convenimiento, mediante el cual, el demandado, por medio de una declaración unilateral, admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, y del desistimiento, que consiste en el abandono por parte del actor, del derecho material invocado en el proceso a través de la acción.
Así mismo, establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en relación a la transacción, lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Sobre este artículo, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2006, pág. 291, comenta lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales…Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se introduzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción –según ROSENBERG- en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia de que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto
Si bien es cierto según lo estableció el Legislador venezolano, que la transacción tiene entre las partes el carácter de cosa juzgada, es importante tomar en cuenta, que para su validez, se requiere de la presencia de los siguientes elementos: Consentimiento, capacidad, objeto y causa.
Al respecto, EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al CÓDIGO CIVIL, Ediciones Libra. Caracas, 2004, pág. 1064 y 1065, explica los mencionados requisitos, en los siguientes términos:
“I) El consentimiento.
1º. Es difícil admitir la manifestación tácita de la voluntad de transigir. En esta idea se aspiran dos normas legales de carácter interpretativo:
A. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, de modo que la renuncia que pueda haberse hecho a todos los derechos o acciones comprende únicamente los relativos a las cuestiones que han dado lugar a la transacción (CC. Art. 1.715); y
B. Las transacciones sólo ponen fin a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por medio de expresiones generales o especiales, sea que esa intención aparezca como consecuencia necesaria de lo que hayan expresado (CC. Art. 1.717).
2º. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consenso”; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso.
3º. Los vicios del consentimiento presentan algunas peculiaridades que se estudiarán a propósito de la nulidad de la transacción.
II. Capacidad y poder.
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir…
III. Objeto.
En esta materia el Derecho común tiene algunas aplicaciones dignas de mención.
Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así, no son susceptibles de transacción:
1º. Las acciones de estado con dos excepciones: A. Son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B. Son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial.
2º. La acción penal de carácter público, pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público (CC: Art. 1.715).
3º. Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos.
4º. En derecho fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones.
IV. Causa.
La noción de causa se utiliza ampliamente por la doctrina para explicar algunas nulidades de la transacción como veremos más adelante.
No son materia de transacción: los derechos extramatrimoniales y, entre los patrimoniales, no todos pueden ser transigidos; así por Ej: los bienes inalienables, los de dominio público, el derecho de pedir alimentos, la herencia futura, la acción derivada de un delito; pero sí pueden transigir sobre la responsabilidad civil correspondiente”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal)
Ya para concluir, establece, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“…Es menester entonces que el director del proceso tenga conocimiento del acto dispositivo y le imparta su aprobación
En el presente caso, evidencia esta Sentenciadora, que ciertamente las partes quieren ponerle fin a un litigio que no ha sido resuelto, para lo cual, ambas han decidido renunciar a sus pretensiones en este proceso, concediéndose mutuamente beneficios, para concluir de la mejor manera con el presente conflicto.
Ahora bien, en consideración a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la transacción que se discute, cumple con los extremos de eficacia que le proporciona validez a la misma, esto es, que cada parte ha manifestado expresamente sobre lo que han doblegado, aunado a ello, las partes interesadas, así como sus representantes legales, tienen capacidad procesal tanto para actuar como para representar en esta transacción, y por último el objeto es susceptible de transacción y la causa que se vislumbra corresponde a una responsabilidad de tipo civil.
En consecuencia, visto el acuerdo transaccional, celebrado entre los ciudadanos REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.243, con el carácter de demandante y JOSÉ FRANCISCO VERA MOLAYA, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, con el carácter de demandado, en fecha 21 de noviembre de 2008, debidamente firmado por los interesados, se agota la cognición del presente proceso por parte del Juez Superior; y siendo que el Juzgado a quo, es quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de lo decidido, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se remitió el expediente Nº 12.415, bajo el oficio N° TSP- CMTEZ- 2009-0028.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/ MFQ/ ypbl.-
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