LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. HELEN NAVA DE URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.793.574, inhibición suscrita en fecha 01 de diciembre de 2008, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, intentara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.035.790, en contra de los ciudadanos CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ y ALBERTO SALAS DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.920.357 y 5.771.777 respectivamente.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa, que por FRAUDE PROCESAL, sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, … en contra de los ciudadanos CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO …, y ALBERTO SALAS DIAZ… La presente inhibición se fundamenta básicamente en el hecho de que el pasado año 2007, cuando el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encontraba bajo mi cargo, el ciudadano FRANCISCO TARRE… me denunció ante la Rectoría de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiando ese Órgano a la Inspectoría General de Tribunales; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del Estado Venezolano ostento, es decir, el de mediadora en los juicios que sobre mi competencia recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la normativa civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señalé ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18° del Código de procedimiento (sic) Civil, el cual dispone: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, ratifico mi deseo de inhibirme y desprenderme de conocer la presente causa…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 12 de diciembre de 2008, y se le dio entrada posteriormente el día 17 de diciembre del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 84 y 88 de este Código rezan:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
En el caso bajo estudio, la Jueza alegó, como objeto de su inhibición la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla la misma Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que la Abog. HELEN NAVA DE URDANETA fundamentó su inhibición, al considerar que su parcialidad puede resultar vulnerada, en virtud de una serie de actuaciones realizadas en su contra por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la causal alegada por la Juez Inhibida, la doctrina consideró que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez; la referida enemistad debe ser consecuencia de frases agresivas o injuriosas y de estimarse habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio.
En este sentido, esta Juzgadora ha podido constatar que el cúmulo de copias promovidas conjuntamente con la presente inhibición, no aportaron elementos contundentes donde se evidenciara la enemistad entre ella y el ciudadano FRANCISCO TARRE, sin embargo de una revisión minuciosa de las actas procesales puede observar, que si bien en un primer momento no hay pruebas fehacientes en relación a una posible enemistad, en la misma se encuentran trascritas expresiones que pudieran ser significativamente injuriosas, que encierran una conducta negativa de parte de la Juzgadora, que pueden conllevar a que sea sospechable su imparcialidad.
Tales expresiones se pueden evidenciar del acta levantada por la Juez Inhibida en fecha 29 de noviembre de 2007, de las cuales podemos citar que fueron supuestamente expresadas por el ciudadano FRANCISCO TARRE en las cuales expuso “…porque vería lo que iba a pasar e iba a proceder de cualquer forma en su contra…”, “así que prepárese…”; situación ésta que no puede pasar por alto esta Juzgadora, en razón de que los operadores de justicia de esta Nación estamos para brindar a los justiciables en los juicios sometidos a nuestro estudio, una labor transparente, expedita, sin dilaciones e imparcial que conlleve a las partes en un proceso a obtener la satisfacción de su pretensión con apego a las normas y leyes que rigen en nuestro país.
Por lo tanto, al observar la conducta de los referidos profesionales del Derecho antes mencionados, quienes son representantes de la Justicia Venezolana al expresarse de tal manera, menoscabando lo estipulado por el artículo 58 del Código de Ética Profesional del Abogado, quien establece que “El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Si un funcionario publico es abogado, por espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía.”.
Por lo que es menester para quien aquí juzga considerar que la mencionada Juez podría no actuar con la debida objetividad en el estudio del caso que tiene en sus manos; en consecuencia de lo expuesto y aún cuando esta Superioridad ha mantenido el criterio y lo sigue manteniendo de que deben probarse las causales alegadas de inhibición con pruebas suficientes, en el caso bajo estudio, seria consentir una conducta, que esta Juzgadora como garante de la justicia no puede permitir que se aplique en perjuicio de los justiciables, pues su labor así como la de todos los jueces de la República se circunscriben a impartir justicia en igualdad de condiciones.
En tal sentido, esta juzgadora determina que existen en el caso que nos ocupa, elementos de convicción a través de los cuales se concluye que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como se indicó en líneas precedentes pudieran afectar la objetividad del juez al momento de administrar justicia, por cuanto, en base a las actuaciones que constan en el expediente, hacen sospechable la imparcialidad de la juez; por lo que esta Sentenciadora considera que debe prosperar la presente inhibición, en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos, por haberse configurado la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta; por lo que la abogada Dra. HELEN NAVA DE URDANETA debe desprenderse del conocimiento de la presente causa.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, intentara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE, en contra de los ciudadanos CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ y ALBERTO SALAS DÍAZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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