Exp. No. 1259-08





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES




Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


Ocurre la ciudadana YOLI BERT GRACIELA SÁNCHEZ ANDRADE, mayor de edad, identificada con cédula No. V-12.870.681, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Lizbecth Belloso Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.984 e interpone RECURSO DE HECHO contra auto de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, mediante el cual niega por extemporánea, apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de diciembre de 2008 en causa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesta por KERWIN ENRIQUE DÍAZ GUILLÉN contra YOLI BERT GRACIELA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ ANDRADE, en beneficio de hija común.

Se dio entrada en esta alzada al recurso mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, el 12 del mismo mes y año se designó ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente y presentadas por la abogada Lizbecth Belloso Quintero, con el carácter acreditado de apoderada de la recurrente, el día 19 de enero del año en curso las copias certificadas pertinentes, se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

I

En el escrito contentivo del recurso de hecho, relata la recurrente los pormenores de la causa que cursa por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en la cual se decretó la ejecución forzosa en fecha 01 de diciembre de 2008 y para fundamentar el recurso, expone la nombrada YOLI BERT GRACIELA SÁNCHEZ ANDRADE lo siguiente:

…Pero es el caso distinguida Juez, que el Tribunal a quo, haciendo caso omiso a todo lo planteado, y esgrimiéndole disímiles y múltiples razones, éste decreta la Ejecución Forzosa en fecha primero (01) de Diciembre de 2008. Pero lo más lamentable de la situación es que siendo la oportunidad legal en virtud de lo previsto en el artículo 488 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (vigente a partir del 10-12-07) que a la letra dice: “De la sentencia se admitirá apelación libremente, salvo disposición en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar, Régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza… “La Apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita…” (subrayado y resaltado propio) concatenado con lo dispuesto en los artículos 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se interpuso el recurso de Apelación al Cuarto (4) día por ante el Juez de la sala 4, mediante el cual el a-quo se “abstiene” de oir la apelación, por considerarla extemporánea por tardía fundamentándose en el artículo 522 establecido en la anterior Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (01-04-00), es menester resaltar que estamos en presencia de un gran vacío legal, y en consecuencia de disímiles criterios en torno al procedimiento que debe ser aplicado, la anterior Ley Orgánica de Protección del año 2000, no preceptúa un procedimiento propio, específico para los casos de Régimen de Convivencia Familiar, debe apuntarse que por cuanto el referido Art. 387 no establece una forma procesal específica, ese vacío procesal debe ser suplido por el Juez conforme al artículo 7 procesal Civil, mediante la integración de la estructura procesal que mejor avenga a la cuestión debatida, en este orden de ideas se observa que no se le garantiza a los justiciables la seguridad jurídica, entendida en este caso como predictibilidad del Derecho, y el debido proceso entendido como la forma procesal adecuada y en consecuencia disponer de oportunidades y medios de defensa; ahora bien, la vigente LOPNA, si establece el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes, en tal sentido existe una gran confusión ya que los Jueces de Protección aplican la parte procedimental de la vigente LOPNA, y en ocasiones aplican artículos de la anterior LOPNA (2000), de tal manera que en situaciones colocan en estado de indefensión a las partes, como es este caso ya que el Juez de la sala 4 del Tribunal de Protección está aplicando retroactivamente la ley, y en derivación aplicando una norma desfavorable a una de las partes, (Principio de Irretroactividad de las leyes) es preciso citar lo establecido en el artículo 24 de la vigente Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que plantea: “La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”
De tal manera que la irretroactividad de la Ley es un principio universal, excepto cuando sea mas beneficiosa, en tal sentido parece que la mejor aplicación del precepto y el menor perjuicio en la marcha del proceso aconseja que las nuevas leyes de procedimiento se apliquen a los procesos en marcha todo ello con base en el principio “TEMPUS REGIT ACTUM”, criterio de la retroactividad de grado medio, lo contrario es decir lo que establece el precepto podría provocar lesión justo a quien se quiere proteger que en este caso es el interés superior de la niña NOMBRE OMITIDO.
Existiendo suficientes argumentos en base a lo antes expuesto, y siendo la oportunidad legal, interpongo formal Recurso de Hecho en virtud de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, …(omissis)…A fin de que esta Alzada ordene a la sala 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oir el Recurso de Apelación…”


II

En primer lugar, declara la Corte Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir esta Corte Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual emanó el auto recurrido. Así se declara.

III

El auto contra el cual se recurre de hecho, dictado el 16 de diciembre de 2008 es del tenor siguiente:

“…vista la sentencia interlocutoria, signada bajo el No. 02, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, y de igual forma estando el presente juicio regido por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el artículo 522, el cual expresa que contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, y deberá ser interpuesta el mismo día en que se dictó la decisión o dentro de los tres días siguientes, por lo que del cómputo de los días del calendario llevados por este tribunal, se evidencia que la apelación planteada fue interpuesta al cuarto día siguiente de la decisión antes indicada, en tal sentido la misma es extemporánea. Así se decide. “
IV

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:


PUNTO PREVIO

Con diligencia de fecha 19 de enero de 2009 la apoderada de la recurrente consigna copias certificadas de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio, las cuales fueron requeridas por esta alzada en auto del día 13 del mismo mes y año. Dichas copias aparecen certificadas por la Secretaria de la Sala de Juicio, sin que se evidencie de las mismas la autorización dada por el a quo para expedirlas, conforme dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo: “Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Es evidente, en consecuencia, que las copias certificadas consignadas por la apoderada recurrente a esta alzada, fueron indebidamente expedidas por la secretaría del a quo, a quien se advierte la obligación de dar cumplimiento estricto a las disposiciones legales, tanto sustantivas como adjetivas, aplicables a las causas que cursan por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante la irregularidad detectada en las copias certificadas consignadas por la apoderada recurrente, esta Sala de Apelaciones, en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 257 de la Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, procede a dictar sentencia con vista al contenido de las actas del presente expediente. Así se decide.

V

Se evidencia de las actas que en causa propuesta por KERWIN ENRIQUE DÍAZ GUILLÉN contra YOLI BERT GRACIELA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ ANDRADE, para el establecimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la hija común, niña NOMBRE OMITIDO, el a quo mediante sentencia interlocutoria No. 02 dictada el 01 de diciembre de 2008, decretó la ejecución forzosa de sentencia definitiva No. 234 de fecha 30 de noviembre de 2007.

El día 10 de diciembre de 2008 la abogada Lizbecth Belloso Quintero, con el carácter de apoderada de la demandada, interpone recurso de apelación contra el fallo dictado en 01 del mismo mes y año, afirmando en el escrito contentivo del recurso de hecho presentado a esta alzada, que dicha apelación la interpuso al cuarto día siguiente a la decisión del a quo, afirmación que coincide totalmente con lo expresado por la Sala de Juicio en auto de fecha 16 de diciembre de 2008 al declarar extemporánea la apelación por haber sido interpuesta al cuarto día siguiente de la decisión.

En consecuencia, es un hecho no controvertido, que el recurso de apelación de la demandada YOLI BERT SÁNCHEZ ANDRADE, fue interpuesto al cuarto día siguiente a la decisión del a quo de fecha 01 de diciembre de 2008. Así se establece.


VI

Fundamenta la recurrente su pretensión para la admisión de la apelación interpuesta, que a su juicio es tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:

Artículo 488.- Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Podrán apelar las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.


La anterior disposición está comprendida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) publicada en Gaceta Oficial No. 5959 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual se establece:

Artículo 685. Entrada en vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.
Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.


En consecuencia, de conformidad con el contenido del artículo 685 antes transcrito, la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) está vigente desde el día 10 de diciembre de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial: sin embargo, las disposiciones procesales de la misma, conforme lo prescrito en el artículo 680 igualmente transcrito, entrarían en vigencia a los seis meses de la publicación, esto es, el día 10 de junio de 2008

Ahora bien, mediante Resolución No. 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

Artículo 1°. (Omissis)
Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia la implantación progresiva de la referida Ley.


Hasta la fecha de la presente decisión, no ha habido pronunciamiento mediante el cual la Comisión para la Reforma e Implantación o el Tribunal Supremo de Justicia, acuerden la implantación de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de modo que al día 01 de diciembre de 2008, fecha de publicación de la sentencia interlocutoria No. 02 por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 04, y al 10 del mismo mes y año, fecha de interposición del recurso de apelación por la ciudadana YOLI BERT GRACIELA SÁNCHEZ ANDRADE, era aplicable lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que expresa:

Artículo 522.- Apelación.
Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes...


Consecuencia de lo anterior es que la apelación interpuesta al cuarto día siguiente después de dictada la sentencia, por la ciudadana YOLI BERT GRACIELA SÁNCHEZ ANDRADE contra interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2008, resulta extemporánea como resolvió el a quo en auto de fecha 16 de diciembre de 2008, siendo inadmisible la apelación y el recurso de hecho propuesto no prospera en derecho, por lo cual se declarará sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana YOLI BERT GRACIELA SÁNCHEZ ANDRADE contra auto dictado el 16 de diciembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 04 en expediente contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado por el ciudadano KERWIN ENRIQUE DÍAZ GUILLÉN.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 03, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. No. 01259-09
CTM/ctm