EXP. N° 01248-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se dio inicio por ante esta alzada al conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la abogada Denise Rosales Croes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en juicio de inquisición de paternidad seguido por la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.023.817, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Diamelis Sánchez, contra el ciudadano EDUIN ARQUIMEDES AQUILARQUE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad N° 5.709.097, del mismo domicilio, representado inicialmente por la defensora ad litem Nilda Robertis de Pérez, luego por la abogada recurrente conjuntamente con la profesional del derecho Elizabeth Chirinos con Inpreabogado N° 22.864.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en fecha 8 de diciembre del mismo año se fijo oportunidad para el acto de formalización de la apelación. En fecha 7 de enero de 2008, siendo el día y hora fijado se llevó a efecto el acto de formalización de la apelación, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta de autos que en fecha 13 de mayo de 2003, la Sala de Juicio admitió demanda propuesta por la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA, en representación de su menor hijo el niño NOMBRE OMITIDO, por inquisición de paternidad contra el ciudadano EDUIN ARQUIMEDES AQUILARQUE TARAZONA. Sustanciada la causa por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, consta que en fecha 29 de abril de 2005 dictó sentencia declarando con lugar la demanda propuesta, sentencia que no estando recurrida fue declarada firme y en estado de ejecución. Asimismo, consta que el demandado en fecha 12 de junio de 2006 interpuso por ante esta Corte Superior, acción de amparo constitucional contra la referida sentencia por vicios de procedimiento que alegó violentaron su derecho a la defensa; hechos constatados de las actas y cuya violación dio procedencia a declarar con lugar el amparo propuesto, ordenando su subsanación para restituir la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de cumplir con formalidades atinentes a la citación del demandado, según consta en sentencia dictada por esta Corte de fecha 12 de julio de 2006.

Rielan en autos actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez Unipersonal N° 2, la cual fue declarada con lugar por esta misma alzada. Remitida la causa para el conocimiento de la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del mismo Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2006 se avocó a su conocimiento y ordenó las notificaciones correspondientes.

Emplazado y dado por citado el demandado, al dar su contestación negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra; por su parte la actora ratificó las pruebas anunciadas en su demanda, muy particularmente la prueba heredo-biológica, las cuales fueron admitidas por el a quo.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007 por la designación de nuevo Juez Unipersonal Nº 1 en la Sala de Juicio, el nombrado, abogado Carlos Luís Morales García se avocó a su conocimiento ordenando las notificaciones correspondientes; cumplido éste trámite, en fecha 20 de marzo del mismo año el juez actuante haciendo uso de sus facultades rectoras dictó auto supliendo las deficiencias observadas en el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2006 por la juez suplida, y ordenó la publicación de un edicto.

Realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas y concluida la sustanciación de la causa, en fecha 16 de septiembre de 2008 el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda; ejercido el recurso de apelación sobre el fallo dictado sube el expediente a esta instancia superior, formalizado el recurso interpuesto se procede a decidir.

II

De conformidad con los artículos 175 y 177, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior se declara competente para conocer recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró con lugar demanda de inquisición de paternidad. Así se declara.

III
PUNTO PREVIO

Para determinar el punto a resolver, se observa que en la oportunidad de la formalización del recurso propuesto, la representación judicial del demandado señaló no estar de acuerdo con la sentencia dictada en relación a la valoración de las pruebas, primeramente con la prueba pericial al haber sido considerada como una presunción negativa de la parte demandada su inasistencia a la práctica de la prueba de ADN, aludiendo que va contra lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución en lo que se refiere a la confesión; aduce que el demandado no fue notificado personalmente ya que según lo expuesto por el alguacil en fecha 19 de noviembre de 2007, la boleta fue dejada o entregada al jefe del departamento donde labora el demandado, por lo que su inasistencia a la practica de dicha prueba no puede tenerse como una negativa; asimismo señala que las declaraciones de los testigos no resultan hábiles y contestes por caer en contradicciones por lo que deben ser desechados del proceso, que al no ser valoradas las testimoniales no queda demostrada la posesión de estado, y no existiendo evidencias debe ser revocada la sentencia apelada. Dichos argumentos fueron contradichos por la parte demandada.

Con vista a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en lo que se refiere a la invocación a su favor del artículo 49 de la Constitución, primeramente pasa esta alzada a revisar si existe o no violación de normas constitucionales que impliquen violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ya que de ser así no será necesario entrar al fondo del asunto debatido por dar lugar a la reposición de la causa para reparar la situación jurídica infringida, no sin antes aclarar que para ello esta Corte Superior realizará el estudio pertinente acatando el principio finalista recogido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en relación con las reposiciones inútiles y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso.

Siendo así, tomando en consideración que no se puede acordar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad del fallo recurrido, si el mismo no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, o implique alguna violación del derecho a la defensa o al debido proceso de alguna de las partes y, bajo tales premisas se observa lo siguiente:

De acuerdo al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el interés legítimo faculta a todo sujeto a iniciar acciones legales para averiguar su filiación, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona.

Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 210 del Código Civil, el juez está obligado a extraer, si fuere necesario, el mérito de la prueba de ADN cuando injustificadamente el demandado no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica, siendo que esa ausencia del presunto padre debe ser revelada como su propósito de no comparecer ante el o los expertos designados para someterse a la prueba.

Del análisis de las actas consta que la parte actora promovió la prueba heredo-biológica para demostrar la alegada paternidad, admitida ésta se ordenó su práctica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ente que fijó oportunidad para llevarla a efecto. Con vista a ello, el sustanciador ordenó la notificación del demandado para su concurrencia a la toma de muestra sanguínea, prueba promovida por la actora y que resulta esencial para la debida prosecución de un proceso justo, por lo que la notificación del demandado debe estar revestida de todas las garantías procesales que involucren el derecho a la defensa, ya que la no comparecencia del presunto padre puede afectar de alguna manera su esfera jurídica, razón por la que su omisión o mala práctica equivale a una disminución del derecho a la defensa.

Se constata en autos que según lo expuesto por el alguacil de la Sala de Juicio, la notificación del demandado se efectuó en las oficinas de la empresa PDVSA a través del ciudadano German Alvarez, quien manifestó ser el jefe de EDUIN ARQUIMEDES AQUILARQUE TARAZONA, haciéndole entrega de una copia de la boleta comprometiéndose a hacérsela llegar al interesado. En las conclusiones presentadas por su apoderada judicial en el acto oral de evacuación de pruebas, alegó que la notificación practicada por el alguacil en la persona de German Alvarez no le fue entregada al demandado, alegato de defensa que también arguye en la formalización de la apelación.

Sobre este aspecto, estima esta alzada que resulta poco probable que una persona que ha recibido una boleta de notificación y que labora -en este caso- en el mismo lugar no la entregue al destinatario, sobre todo tratándose del jefe de la persona a quien va dirigida la notificación judicial. Sin embargo, observando que en la recurrida el juzgador no se pronunció sobre el particular, y visto que llegada la oportunidad para la toma de muestra de sangre, consta que el demandado no compareció a la institución que llevaría a efecto la prueba, y en el fallo dictado la incomparecencia de la parte demandada a la práctica de la prueba que determina la carga genética del niño de autos y el presunto padre para probar la paternidad, es apreciada por el juzgador según los efectos que produce conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Civil, siendo la ausencia del demandado en la oportunidad fijada, declarada como una presunción en su contra a favor del niño reclamante de la paternidad, son elementos que conducen a esta alzada a revisar si la notificación realizada en la persona del mencionado ciudadano, causa detrimento o violación de algún derecho constitucional de las partes en conflicto.

Ahora bien, la prueba heredo-biológica por su naturaleza jurídica está enmarcada dentro de las pruebas personales, por tanto, por su carácter personalísimo debe ser practicada directamente en la persona del presunto padre, por requerir de su consentimiento para extraerle la muestra de sangre a partir de la cual puede realizarse la prueba científica heredo-biológica o de ADN.

Es importante destacar que resulta claro y no es objeto de discusión, que el demandado debe ser notificado de la oportunidad fijada por el experto, para que comparezca a la toma de muestras de sangre para la prueba de ADN, por lo que se requiere que la notificación se realice previamente al inicio de la misma, por lo que su asistencia, la validez y eficacia de dicha prueba, está condicionada al requisito previo de la notificación del demandado.

De la revisión de las actas del expediente ha quedado constatado que el a quo no notificó debidamente a la parte demandada de la oportunidad fijada para la toma de muestras de sangre en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, puesto que lo procedente consistía en notificar al presunto padre, si no personalmente, en el domicilio procesal constituido en su escrito de contestación a la demanda.

En el caso bajo análisis, la notificación marcaba la oportunidad de comparecencia a la toma de muestras de sangre, evidenciado que solamente acudieron a la cita la madre y su hijo, no asistiendo el presunto padre, acto cuya esencia es la comparecencia del demandado para la toma de muestras de sangre, con las consecuencias que su incomparecencia produce, por lo que al no haberse cumplido debidamente con su notificación, ya que en el presente caso la notificación del demandado se llevó a cabo a través del ciudadano German Alvarez, actuación que fue impugnada por su representación judicial en el acto oral de evacuación de pruebas, alegando que no tuvo conocimiento de tal notificación, sin que el a quo se pronunciara sobre el particular en la sentencia de mérito, lo que trajo al demandado a esta alzada, y en el acto de formalización del presente recurso insistir en la indebida notificación.

Del estudio de las actas se constata que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, señaló como domicilio procesal el Edificio Villa Consuelo, 2do. Piso, oficina 6, avenida 4 con 5 de julio, Maracaibo, Estado Zulia, de modo que, al no lograrse la notificación personal por intermedio del alguacil del tribunal, ha debido practicarse dicha notificación en el indicado domicilio procesal, por consiguiente, al no ordenar el a quo la reposición de la causa al estado de practicar debidamente la notificación ordenada, infringió los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, resultando obligatorio para esta alzada anular la sentencia apelada con la consecuente reposición de la causa a los fines de subsanar los defectos procedimentales en que incurrió el juzgador de la Primera Instancia. Así se declara.

Es oportuno aclarar que, si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por resultar inútil la reposición de la causa y propiciar dilaciones indebidas que atentan contra una justicia expedita, ante tal supuesto entra esta Corte Superior a consideración el derecho fundamental que toda persona tiene de conocer a sus padres, y ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado en este caso, el interés superior del niño de autos, expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en relación con el artículo 56 eiusdem, ambos en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo que deriva la protección del derecho a conocer a su padre y que a su vez representa la necesidad de proteger su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo antes expuesto, estando promocionada dicha prueba en la presente causa por la parte demandante surge la necesidad de su evacuación, siendo de gran utilidad reponer la causa al estado de realizar el trámite debido para la realización de la prueba heredo-biológica o ADN, por ser una prueba que es de suma importancia y que resulta vital en los procesos de inquisición de paternidad por constituir un derecho humano el que toda persona tiene de conocer a sus padres y determinar su parentesco. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en el razonamiento anterior, y vistas las consecuencias negativas que derivan para el demandado según lo preceptuado en el artículo 210 del Código Civil, al no acudir a la cita para la toma de muestra sanguínea, considerando la experiencia que en nuestra práctica judicial se ha venido observando, de que el presunto padre generalmente tiende a esquivar o evadir su concurrencia a la toma de muestras de sangre por las consecuencias que sabe generan de resultar positiva la experticia realizada, por lo que en el ínterin de la notificación para realizar la prueba de ADN, puede el demandado realizar una serie de actuaciones como por ejemplo: ocultarse, escaparse, cambiar de domicilio, etc., para evadir la notificación en detrimento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pretendan la paternidad, faltando así a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, según lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en todo caso debe ordenarse la notificación personal del demandado, en este caso del ciudadano EDUIN ARQUIMEDES AQUILARQUE TARAZONA, de no lograrse ésta, deberá practicarse en el domicilio procesal que como requisito previo cumplió el demandado al señalarlo en su escrito de contestación a la demanda, dándosele así vigencia al domicilio procesal instaurado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que procura que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha resuelto y ordenado comunicarle. Así se decide.

Como quiera que el fin último de la notificación para la concurrencia de las partes a la toma de muestras de sangre es garantizar el derecho a la defensa tanto del demandado como del niño de autos, se concluye, que igualmente debe ser protegido el derecho a la defensa del niño de autos, por lo que resulta pertinente la reposición de la causa al estado de que la referida prueba se realice con la debida notificación de las partes, y luego de producida en autos sus resultas, deberá procederse a la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas para su incorporación, actuaciones a las que el juez a quien corresponda deberá imprimirle celeridad al procedimiento y luego proceder al dictado de nueva sentencia. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada. 2) NULA la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de 2008 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA actuando en representación de su hijo, contra el ciudadano EDUIN ARQUIMEDES AQUILARQUE TARAZONA. 3) REPONE la causa al estado de practicar la prueba heredo-biológica o ADN, con la debida notificación de las partes en la forma que ha quedado establecida en la motiva del presente fallo; luego de producida en autos las resultas de la experticia ordenada, deberá procederse a la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas incorporando dichas actuaciones, actividad a las que el juez a quien corresponda deberá desplegar e imprimirle celeridad al procedimiento para luego proceder al dictado de nueva sentencia. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,


KARELIS MOLERO
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.” 02”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Exp. N° 1248-08/P.02-09.-
ORA/ora.-