EXP. N° 01257-08
REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente solicitud por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante el cual se le da entrada a recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Trujillo Escandón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.942, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSE PORTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.413.789, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en solicitud de fijación de obligación de manutención, propuesta en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, representada por la ciudadana ALEJANDRA CECILIA SEVILLANO VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.858.931, del mismo domicilio, asistida por el abogado Nelson Vergel inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6936.
En fecha 18 de diciembre de 2008 se designa ponente a quien con tal carácter suscribe, y siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:
I
Comparece ante la Sala de Juicio el ciudadano DAVID JOSE PORTILLO CONTRERAS y en solicitud que presenta aduce que, en su intención de cumplir con la obligación de manutención para con su hija NOMBRE OMITIDO requiere sea fijada la misma, para lo cual ofrece mensualmente la cantidad de Bs. F 200,oo; Bs. F 50,oo para ser destinados a pago de colegio; Bs. F 300,oo para ser aportados durante los meses de agosto o septiembre de cada año para gastos propios del año escolar; Bs. F 400,oo en el mes de diciembre de cada año para cubrir necesidades propias de la época, y en relación a los gastos por consulta médica, medicamentos, cirugía y hospitalización, ofrece cancelar el 50% de los montos en que se incurra. Señala que su ofrecimiento lo hace en base al límite de su capacidad económica, indicando que es padre de dos niñas de 14 y 13 años de edad quienes dependen de él económicamente, por lo que la cuantificación de la pensión debe ser proporcional al número de hijos sobre los que recae su obligación.
Admitida la solicitud con las formalidades de ley, se llevó a efecto acto conciliatorio en el cual los progenitores no llegaron a un arreglo; sustanciada la solicitud por el procedimiento de alimentos, el a quo dictó sentencia fijando como pensión mensual un salario mínimo más el 60% de un salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno nacional, con el aumento proporcional y automático cada vez que se incremente; para el mes de diciembre fijó el equivalente a 6 salarios mínimos, y para el mes de septiembre fijó un salario mínimo más el 60% de un salario mínimo para gastos escolares, señalando que las cantidades señaladas deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del oferente como trabajador de la empresa PDVSA. Decisión ésta de la cual recurre el progenitor, alegando que aún cuando el resultado es cónsono con su pretensión, considera que la cuantía de la fijación mensual, como los gastos de navidad y gastos escolares, están por encima de su capacidad económica y afectan flagrantemente los derechos de sus otras dos hijas.
II
El tema a decidir en el presente caso viene dado por la inconformidad del progenitor en relación a los montos fijados por el a quo, por considerarlos excesivos en detrimentos de sus otras cargas familiares, para lo cual esta alzada para resolver procederá a revisar los elementos para su determinación como son la necesidad e interés de la niña beneficiaria del ofrecimiento, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas.
Sobre el primer aspecto, consta en autos copia certificada del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, de la que se desprende que nació el día 26 de diciembre de 2003, por tanto de cinco años de edad, de lo que se infiere y no amerita prueba que por su edad constituye una necesidad e interés para que se de el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su progenitor.
Para verificar la capacidad económica del oferente, se constata de autos comunicaciones emitidas por la empresa PDVSA, de fechas 18 de marzo y 28 de mayo de 2008, mediante las cuales a requerimiento del a quo informa que el ciudadano DAVID JOSE PORTILLO CONTRERAS, para la última fecha citada, devenga como trabajador un sueldo diario de Bs. F 47,92, adjuntando información sobre lo devengado por primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pago por reposo, comidas, descanso contractual y legal; además señala que disfruta de ayuda de útiles escolares para sus hijos, consistente en un pago anual y el monto varía de acuerdo al grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario, según la Ley, y 55 días de salario por bono vacacional, información que se aprecia para dejar demostrada la capacidad económica proveniente del ingreso como trabajador del oferente.
En relación a las cargas familiares del oferente se constata y está demostrado que es progenitor de dos hijas adolescentes actualmente de 16 y 15 años de edad, según se evidencia de actas de nacimientos cursante a los folios 8 y 9, quedando demostrado la obligación que el progenitor tiene para con sus hijas en razón de su edad.
En consecuencia, verificado en autos los elementos necesarios para la determinación de la fijación de la obligación de manutención, según lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificada la necesidad de la niña de percibir alimentos, estando demostrado que el progenitor oferente, además de la niña de autos tiene otras dos hijas con las cuales tiene obligación de manutención, que tiene una relación de trabajo permanente que le genera ingresos y hechas las deducciones de rigor, percibe un sueldo aproximado de Bs. F. 1.576,87; se concluye que vistas las cargas familiares demostradas por el oferente, así como su capacidad económica y sus necesidades propias como individuo, y dado que la obligación de manutención resulta ser compartida por ambos progenitores, esta alzada considera procedente el recurso propuesto, con la consecuente modificación de la sentencia apelada en relación al quantum fijado y fija en medio salario mínimo actual la pensión mensual fijada por el a quo, lo que representa la cantidad de Bs. F 799,23, cantidad que al ser redondeada representa la cantidad de Bs. F 400,oo que mensualmente deberá pasar el progenitor a la niña de autos; adicionalmente, un (1.0) salario mínimo actual en el mes de agosto para gastos de inicio del año escolar; y en época de navidad y fin de año se fijan dos (2.0) salarios mínimos que para la fecha actual, con el aumento en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) cada vez que aumente el sueldo o salario del obligado de autos. Igualmente, se ordena el disfrute del beneficio de ayuda por útiles escolares, así como los gastos por asistencia médica, medicinas, cirugía y hospitalización de acuerdo a los beneficios contractuales del progenitor, debiendo preverse en la dispositiva el aseguramiento de treinta y seis (36) pensiones futuras en caso de cesación de la relación laboral. Así se decide.
V
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano DAVID JOSE PORTILLO CONTRERAS. 2) MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintidós de mayo de 2008, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y FIJA la obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano DAVID JOSE PORTILLO CONTRERAS a la niña NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora la ciudadana ALEJANDRA CECILIA SEVILLANO VEZGA, en medio salario mínimo actual la pensión mensual, que para la fecha actual un salario representa la cantidad de Bs. F 799,23, y al ser redondeado representa la cantidad de Bs. F 400,oo que mensualmente deberá pasar el progenitor a la niña de autos; adicionalmente, un (1.0) salario mínimo actual en el mes de agosto para gastos del inicio del año escolar; y en época de navidad y fin de año se fijan dos (2.0) salarios mínimos con el aumento en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) cada vez que aumente el sueldo o salario del obligado de autos. Igualmente, ordena el disfrute del beneficio de ayuda por útiles escolares, así como los gastos por asistencia médica, medicinas, cirugía y hospitalización de acuerdo a los beneficios contractuales del progenitor. Se advierte que las cantidades de dinero fijadas deberán ser retenidas por el empleador y ser entregadas durante los primeros cinco días de cada mes en forma personal a la progenitora de la beneficiaria. Asimismo, a los fines de garantizar las pensiones futuras se ordena a la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios el progenitor, la retención de treinta y seis (36) mensualidades de lo que le corresponda por prestaciones sociales y demás beneficios que pueda percibir al finalizar su relación de trabajo, sea por renuncia, despido y cualquier otra causa, suma de dinero que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la Sala de Juicio del Tribunal a la cual se contrae la presente solicitud, a los fines de que proceda a abrir cuenta de ahorros a su orden y en beneficio de la niña de autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00a.m.), quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”3”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,
Exp. No. 1257-08/P.51-08.-
ORA/ora.
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