REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.208

Se da inicio al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por querella presentada ante éste Órgano Jurisdiccional el día 13 de marzo de 2.008, por la abogada en ejercicio JOSIE PAZ LEAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.087, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.733.424, del mismo domicilio, en contra del Hoy llamado Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, creado mediante Ley de fecha 9 de agosto de 2.007, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 1.183 de fecha 20 de agosto de 2.007.

Cumplidas las fases del procedimiento, el 22 de enero de 2009 se celebró la audiencia definitiva, enunciando el dispositivo de la sentencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Como primer punto alega la representante judicial del querellante que en la presente causa no corre el lapso de caducidad establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que su representado es funcionario público de carrera, con ingreso a la Administración pública desde el 13 de marzo de 1997 en la Gobernación del estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo en el cargo de Supervisor I en la dependencia de Gerencia de Servicios Generales.

Señala que en Junio del 2.000, su representado fue ascendido al cargo de Supervisor de Servicios Generales II, grado 5, cargo que desempeña actualmente. Destaca que en virtud de tal ascenso a su representado le correspondía desde el mismo momento, un ajuste del sueldo conforme a la escala salarial del Personal Administrativo T.S.U y Profesionales Universitario, toda vez que el sueldo para ese entonces era de Bs. 273.144,00, y debió ser ajustado al sueldo que el personal que ocupaba dicho cargo y grado ganaba, es decir, Bs. 463.050,00. Señala que el ajuste en referencia nunca se efectuó.

Que no obstante el sueldo de su representado no fue ajustado, en noviembre de 2005 de manera inconsulta le asignaron el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL I, con el cual no estuvo de acuerdo

Denuncia que ante el incumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe discriminación o desconocimiento en la aplicación de los dispositivos legales y constitucionales.

Señala que la falta de adecuación o ajuste de dichos incrementos salariales inciden igualmente sobre otros elementos o conceptos propios de la contraprestación de la labor del empleado, como son las vacaciones, utilidades, bonos vacacionales y horas extras, por lo cual existe incumplimiento y una diferencia que reclamar respecto a estos.

Esboza que representado ha solicitado en distintas oportunidades el pago de los conceptos adeudados desde el año 2.000.

Siguió indicando que según Resolución N° 01-2000, el SAPMEZ, estableció el otorgamiento de un bono de eficiencia y productividad para los empleados de dicho ente, el cual era otorgado en forma constante y permanente cada 3 meses y correspondía a un mes de salario del sueldo devengado. Que dicho bono comenzó a regir a partir del mes de enero de 2001.

Por los fundamentos expuestos solicita el pago de Bs. 42.230, 41 desde junio del 2.000 hasta la fecha de presentación del libelo, por concepto de diferencia de salarios.

Reclama además el pago de la diferencia de prestaciones sociales que se le ha producido a su favor por el monto de Bs. 10.666,31, así como la diferencia de los intereses de prestaciones sociales por el monto de Bs. 6.108,43 .

Por todo lo antes indicado demanda al SAPMEZ, la cantidad de Bs. 59.005,15 que ha dejado de percibir en virtud del cargo al cual debió ser ascendido conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta el tiempo de servicio, la profesión y la experiencia. Así mismo, solicita la homologación o ajuste del sueldo devengado por su representado, tomando en cuenta su desempeño, el tiempo laborado, la experiencia y la profesión, conforme lo establece tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como del Manual Descriptivo de Cargos aplicables para los empleados adscritos a la Administración Pública.

A los efectos de demostrar la continuidad de la lesión y la vigencia de su reclamación consignó en 4 folios útiles los distintos recibos de pago de su representado, de fechas 29/11/2007, 29/11/2007, 13/12/2007 y 18/12/2007, en lo que se demuestra el cargo, salario percibido.

CONTESTACIÓN AL FONDO

En la oportunidad procesal la parte querellada a través de la abog. YAXIA CAROLINA ROSENDO MONTERO, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del estado Zulia, dio contestación a la querella intentada en contra de su representada en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción. Alega que si bien es cierto que el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo efectivamente realizó un cambio al cargo y grado del que ocupaba el ciudadano JOSE ANTONIO MATOS BRACAMONTE, desde el año de su ingreso, vale decir desde 1997, al cargo de Supervisor de Servicios Generales II, pero no es cierto que dicho cambio haya sido realizado conforme a un supuesto Manual de Cargos y Escala Salarial de Personal Administrativo, T.S.U y Profesionales Universitarios, puesto que para el año 2000, el referido manual de cargos no existía, ni era aplicado a los trabajadores que se encontraban al servicio del Puerto de Maracaibo, por lo que resultaba inaceptable para dicha representación reconocer al recurrente que el extinto Servicio Autónomo se encuentra en mora al respecto de lo que se considera se le adeuda por concepto de reajuste salarial.

En cuanto al ajuste del salario del querellante alega, que el argumento del querellante es falso, puesto que el salario que percibía el ciudadano JOSE ANTONIO MATOS BRACAMONTE, se equiparaba al que devengaban los demás trabajadores que ocupaban su mismo cargo y grado para esa fecha, tal y como sería demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente, con la consignación de los recibos de pago de los demás de trabajadores que para la época ocupaban el cargo de Jefe de Servicio Portuario I, con lo cual demostraría que no existe discriminación alguna con relación a su salario.

Finalmente señala que el 31 de octubre de 2005 fue aprobada la propuesta de ajuste salarial para el personal del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, en la cual se encontraba incluido el querellante con las respectivas indicaciones de cargo y grado, ajustada al tabulador aplicado en la Gobernación del Estado, para un salario de Bs. 409.500, para el año 2005, de Bs. 531.000 para el año 2.006 y de Bs. 584.100 para el año 2.007, siendo estos los que efectivamente devengó para dicho período.

Alega que la Resolución Nº 01-2000 señala en su artículo 2 y 3 como se pagaría el bono de productividad, por lo cual el cobro de dicho beneficio por parte del recurrente no procede.

A todo evento negó, rechazó y contradijo todas y cada uno de los argumentos de pretensión de la parte accionante.

Por los motivos antes enunciado solicita que este Tribunal declare Sin Lugar la querella funcionarial incoada en contra de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de pronunciarse al fondo del asunto debe esta Juzgadora emitir consideración respecto a la solicitud de caducidad de la causa realizadas por la representante judicial de la parte querellada. En tal sentido debe referir quien suscribe lo siguiente:

Al respecto el Tribunal observa que si bien las reclamaciones que se susciten con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública solo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, en el presente caso el mismo no aplica, ya que se está en presencia no de una reclamación para que se cancele o sea reconocido el derecho a el salario del querellante, sino del ajuste del mismo con respecto del cargo y funciones que se encuentra desempeñando, en tal sentido la presente querella se contrae a un acto de revisión periódica que no puede estar sujeto a un lapso de caducidad, pues en la medida en que el tiempo trascurra y conforme a la actuación de la Administración, se logra verificar la lesión a los derechos del funcionario público, pues la misma se prolonga en el tiempo, creando un estado antijurídico que transgrede la esfera de los derechos constitucionales del hoy querellante en el tiempo. En consecuencia esta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la querellada. Así se decide.-

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Alega el querellante que en Junio del año 2000 fue ascendido del cargo que desempeñaba como Supervisor I al cargo de Supervisor de Servicios Generales II, grado 5, y que desde el momento de su ascenso no le ha sido ajustado el sueldo que le corresponde por las funciones que se encuentra desempeñando.

Por su parte la abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia alega que el argumento del querellante es falso, puesto que el salario que percibía el ciudadano JOSE ANTONIO MATOS BRACAMONTE, se equiparaba al que devengaban los demás trabajadores que ocupaban su mismo cargo y grado para esa fecha, tal y como sería demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente, con la consignación de los recibos de pago de los demás de trabajadores que para la época ocupaban el cargo de Jefe de Servicio Portuario I, con lo cual demostraría que no existe discriminación alguna con relación a su salario

Así las cosas, esta Juzgadora observa que corre inserto en las actas procesales, copia certificada del recibo de pago del ciudadano JOSÉ MATOS correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo del año 2000, del cual se constata que el mismo ocupaba para ese momento el cargo de SUPERVISOR DE OBRAS dentro del SAPMEZ, y que el sueldo devengado era por la cantidad de Bs. 271.200,00, mensual, así mismo se evidencia de los recibos de pago que cursan en actas, que para la primera quincena del mes de junio del año 2000, el referido ciudadano cambio del cargo que venía desempeñando al cargo SUPERVISOR DE SERVCIOS GENERALES II, grado 5 y que éste continúo percibiendo casi el mismo salario, por la cantidad de Bs. 273.144, durante todo el año 2000. En consecuencia queda constatado el ascenso alegado por el querellante, así como el hecho de que continuo percibiendo el mismo salario.

Aunado a lo anterior verifica esta Juzgadora, que corre inserto en las actas procesales (folio 19) las características del cargo de Supervisor de Servicios Generales II, las cuales según se observa comprende la realización de trabajos de dificultad promedio, y es responsable por supervisar una oficina que presta servicios internos de poca complejidad y realiza tareas afines según sea necesario, resultando por ello absurdo que el salario correspondiente al actor por dichos funciones hubiese sido el mismo que aparece reflejado en los distintos recibos de pago consignados en actas, existiendo por ello una diferencia a su favor que debe ser calculada y pagada por la Administración.

Lo anterior se refuerza en la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar los montos denunciados por diferencia de salario reclamada por el actor, por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo del actor, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella, y de haber sido ofrecidos por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia en la oportunidad de dar constatación en la presente querella, en contravención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, que le impone el deber a las partes de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, en virtud de la actuación ilegal desplegada por la Administración al momento de determinar y pagarle el salario correspondiente con el cargo que desempeña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se condena al estado Zulia por órgano de la Gobernación del estado Zulia, a ajustar de manera inmediata el salario del querellante y a pagarle la diferencia que le adeuda por dicho concepto, una vez determinado el monto exacto de la misma, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios que debió devengar el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupa en el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de dicho Instituto. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo peticionado por el querellante por concepto del bono de producción y eficiencia, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido en la Resolución N° 01-2000 emanada del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, en la cual se establece lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: El beneficio antes indicado regirá a partir del presente ejercicio fiscal, con cargo a la partida N° 401-0406 y será cancelado en las oportunidades que, de manera extraordinaria y sin el establecimiento de periocidad alguna, fije la Autoridad Portuaria Regional, de acuerdo a los intereses y conveniencias del servicio portuario y su administración.

ARTÍCULO TERCERO: El monto a cancelar correspondiente al beneficio antes mencionado y que por esta Resolución se otorga, será establecido y modificado por la Autoridad Portuaria Regional, cuando las circunstancias económicas, sociales y laborales así lo justifique. (Negrillas del Tribunal).

De la transcripción realizada ut supra se desprende que el SAPMEZ (Hoy llamado Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo), al momento de dictar la Resolución donde estableció el beneficio de bono extraordinario de eficiencia y productividad para sus funcionarios, también estableció la forma y oportunidad en la cual sería cancelado, señalando de manera expresa que el mismo sería cancelado “de manera extraordinaria y sin el establecimiento de la periocidad alguna”, es decir, que el mismo sería pagado según los intereses y conveniencia del Servicio Portuario y su administración; en razón de ello, mal puede el hoy querellante pretender el pago de dicho beneficio, pues, si bien fue fijado y cancelado en un momento determinado, el mismo instrumento legal por medio del cual se establecido dicho beneficio, condicionó su existencia a las circunstancias económicas y sociales del Servicio del Puerto de Maracaibo, en tal sentido esta Juzgadora no puede condenar el pago de beneficios que no han sido acordados a pagar por la querellada de manera ordinaria y periódica. Por lo anterior se niega el pago de dicho concepto laboral. Así se decide.

Finalmente debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la solicitud de ajuste de los beneficios laborales tales como la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así las cosas, es preciso indicar que en el caso de marras el recurrente se encuentra en servicio activo, por lo cual el pago de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso no se encuentran líquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo”, en razón de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de condena sobre el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, al pago de las cantidades que por tales conceptos le correspondan al querellante. Así se declara.

Finalmente debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo alegado por el querellante respecto del cargo que a su decir le asignaron de manera inconsulta en noviembre del 2005, como Inspector de Seguridad Industrial I, del cual no estuvo de acuerdo por cuanto las nuevas funciones asignadas se encuentran muy por debajo de su perfil tomando en cuenta el desarrollo de su experiencia profesional, su grado de instrucción, y tiempo de servicios, siendo que el cargo que se ajusta realmente a su perfil es el de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III.

Con respecto a lo solicitado por el recurrente, observa esta Juzgadora que el querellante, sólo argumentó que su perfil era superior a las exigencias del cargo que le fue asignado, sin embargo no consignó en actas ningún instrumento probatorio del cual se desprenda que el cargo que le fue asignado desmejora o deja de valorar la experiencia que como profesional ha forjado, dicha afirmación toma fuerza, cuando del estudio de las actas procesales no se evidencia el perfil del grado que a su decir le correspondía como JEFE DE SERVICIOS GENERALES III, menos aún cursa en las actas, una evaluación del desempeño de las actividades realizadas por éste, existiendo en consecuencia un vacío entre lo pedido y lo probado, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar improcedente tal solicitud . Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora vista la declaratoria realizada en el cuerpo del presente fallo, exhorta al ya identificado Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo a que en tome en cuenta de forma inmediata el ajuste del salario del hoy querellante y su repercusión en la prestación de antigüedad y en los intereses causados sobre la mismas.

Finalmente en cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la querellante con la condenatoria en costas, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la querellada goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, y por lo tanto no puede ser susceptible de condenatoria en costas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS BRACAMONTE en contra de la entidad federal Zulia por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO, ordenando el ajuste inmediato del salario del querellante.

Segundo: Se ordena el pago al actor de la diferencia que le adeuda el citado organismo, por concepto de diferencia y ajuste del salario en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, correspondientes al período que va del 15 de junio de 2.000 hasta la presente fecha.

Tercero: Se desestima el pedimento formulado por la actora, referido al pago del bono de productividad y eficiencia y de diferencia de prestaciones sociales e intereses.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Quinto: No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada de la prerrogativa procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 11.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.