REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.010

Se da inicio al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por querella presentada ante éste Órgano Jurisdiccional el día 19 de octubre de 2.007, por los abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ Y JOSIE PAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.894 y 103.087, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH MARIA LINERO BILBAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.002.142, del mismo domicilio, en contra del Hoy llamado Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, creado mediante Ley de fecha 9 de agosto de 2.007, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 1.183 de fecha 20 de agosto de 2.007.

Cumplidas las fases del procedimiento, el 20 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia definitiva, enunciando el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Como primer punto alega la representante judicial del querellante que en la presente causa no corre el lapso de caducidad establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente el que su representada es funcionario público de carrera, con ingreso a la Administración pública desde el 16 de enero de 1996 en la entidad federal Zulia por órgano del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo en el cargo de Secretaria, en la dependencia de Contraloría Interna, luego fue trasladad a la Unidad de Soporte de Software, posterior a este cambio, el 14 de junio de 2000, fue ascendida al cargo de TRANMSCRIPTOR IV, adscrita a la Unidad de Informática, hasta el 16 de abril de 2001, cuando fue trasladada con el mismo cargo a la Unidad de Contabilidad, Administración y Finanzas, y posteriormente fue nuevamente trasladada sin ningún tipo de reconocimiento al desempeño de su representada a la Unidad de Informática; destaca que estas Transferencias fueron frecuentes en reconocimiento al desempeño de su representada, a pesar de que por su antigüedad, profesión y experiencia debió ser ascendida desde el año 2.000 en otros cargos y ocupaciones que implicaban un cambio en el grado del cargo del cual repercutía en el sueldo devengado para ese momento y consecuentemente en los demás beneficios laborales.

Señala que en noviembre del 2.005, su representada fue ascendida al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN II, grado 3 cargo que desempeña actualmente, el cual según el Manual Descriptivo de Caragos, el perfil, funciones y exigencias se encuentran muy por debajo del perfil de su representada, por lo que para el grado de su instrucción, experiencia y tiempo de servicio le correspondía el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN III, al que el Manual Descriptivo de Cargos le asigna el grado 16.

Destaca que en virtud de tal ascenso a su representada le correspondía desde el mismo momento, un ajuste del sueldo conforme a la escala salarial del Personal Administrativo T.S.U y Profesionales Universitario, toda vez que el sueldo para ese entonces era de Bs. 216.300, y debió ser ajustado al sueldo que el personal que ocupaba dicho cargo y grado ganaba, es decir, Bs.550.00. Señala que el ajuste en referencia nunca se efectuó.

Denuncia que ante el incumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe discriminación o desconocimiento en la aplicación de los dispositivos legales y constitucionales.

Señala que la falta de adecuación o ajuste de dichos incrementos salariales inciden igualmente sobre otros elementos o conceptos propios de la contraprestación de la labor del empleado, como son las vacaciones, utilidades, bonos vacacionales y horas extras, por lo cual existe incumplimiento y una diferencia que reclamar respecto a estos.

Esboza que representado ha solicitado en distintas oportunidades el pago de los conceptos adeudados desde enero del año 2.000.

Siguió indicando que según Resolución N° 01-2000, el SAPMEZ, estableció el otorgamiento de un bono de eficiencia y productividad para los empleados de dicho ente, el cual era otorgado en forma constante y permanente cada 3 meses y correspondía a un mes de salario del sueldo devengado. Que dicho bono comenzó a regir a partir del mes de enero de 2001.

Por los fundamentos expuestos solicita el pago de Bs. 55.310.515,18 desde enero del 2.000, fecha en la cual se debió producir su ascenso hasta la fecha de presentación del libelo, por concepto de diferencia de salarios.

Reclama además el pago de la diferencia de prestaciones sociales que se le ha producido a su favor por el monto de Bs. 14.300.679,70, así como la diferencia de los intereses de prestaciones sociales por el monto de Bs. 7.508.462,24.

Por todo lo antes indicado demanda al SAPMEZ, la cantidad de Bs. 77.119.657,12, que ha dejado de percibir en virtud del cargo al cual debió ser ascendido conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta el tiempo de servicio, la profesión y la experiencia.

A los efectos de demostrar la continuidad de la lesión y la vigencia de su reclamación consignó en 5 folios útiles los distintos recibos de pago de su representada, de fechas 02/08/2007, 14/08/2007, 29/08/2007, 14/09/2007 y 28/09/2007, en lo que se demuestra el cargo, salario percibido.

CONTESTACIÓN AL FONDO

En la oportunidad procesal la parte querellada a través de la abogada MARÍA BRACHO REYES, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, dio contestación a la querella intentada en contra de su representada en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción. Indica que el recurrente fundamenta su pretensión en un supuesto salario asignado al cargo que desempeñaba y el cual no le fue otorgado al querellante.

Que tal argumento carece de fundamento y veracidad por cuanto, con la querella no acompañó instrumento alguno que demostrara que al referido cargo le fuere asignado dicho salario, por lo cual la querella es inadmisible en conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la querella intentada es inadmisible por cuanto en el presente caso se materializó los presupuestos necesarios para que proceda el Recurso por Abstención o Carencia.

Invoca lo establecido en los artículos 31 de la ley del Estatuto de la Función Pública y 192 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para indicar que si bien la Ley reconoce el derecho al ascenso que pudiere corresponderle al funcionario, los mismos se encuentra sujetos a la disponibilidad presupuestaria del organismo que otorgue el referido ascenso, de modo que para el año 2000, período en el que la querellante, reclama, no existía la posibilidad de efectuar el mismo.

Que la querellante no puede señalar un ajuste del salario cuando en actas no demuestra el asenso al cual fue promovida y menos aun demuestra que cumplen el mismo cargo y grado como lo señala el Manual de Cargos.

Que el recurrente no demuestra en actas haber sido notificado ni evaluado para ocupar un nuevo cargo y ser ascendido, pues no basta con estar adscrito a un determinado departamento, debe cumplir con las exigencias legales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el recurrente no demuestra en actas haber tenido algún nombramiento por parte de la autoridad portuaria regional.

Alega que la Resolución Nº 01-2000 señala en su artículo 2 y 3 como se pagaría el bono de productividad, por lo cual el cobro de dicho beneficio por parte del recurrente no procede.

Por los motivos antes enunciado solicita que este Tribunal declare Sin Lugar la querella funcionarial incoada en contra de su representada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Alega el querellante en el año 2000 debía ser ascendida de cargo en otros cargos y ocupaciones que implicaban un cambio en el grado del cargo el cual repercutía en el sueldo devengado para ese momento y consecuentemente en los demás beneficios laborales.

Por su parte la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, refiere que lo peticionado por la querellante es improcedente, pues tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se establece si bien tienen derecho al ascenso los mismos se encuentran sujetos a disponibilidad presupuestaría.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la querellante ingresó a la Administración Pública Regional en el año 1996, ocupando el cargo de Secretaria, y que no fue sino hasta e año 2005 que fue ascendida al cargo que actualmente desempeña como OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN GRADO II; ahora bien, establece el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en la Ley y sus reglamentos.

Igualmente el artículo 45 ejusdem establece que los ascensos se harán con base en el sistema de mérito que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario, siendo los reglamentos de dicha Ley los que desarrollen las normas relativas a los mismos. Desde este punto de vista vemos que los ascensos están supeditados a los Reglamentos que desarrollan lo establecido en la Ley, en tal sentido se aprecia que en el presente caso, si bien la querellante a su decir, cumplía con los requisitos de capacitación y destreza necesarios para ser ascendida desde el año 2000, no se evidencia de actas la existencia de un proceso de evaluación para la determinación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la obtención de un ascenso, en consecuencia mal puede estar Juzgadora condenar a la Administración por el pago de un presunto ascenso que no cumplió con lo requisitos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento. Todo lo anterior conlleva a concluir que la omisión denunciada por el accionante no puede considerarse ilegal, por lo que las denuncias realizadas en ese sentido deben ser desestimadas. Así se decide.

Por otra parte indica la querellante que se desempeñaba como Transcriptor IV desde el 14 de junio de 2000 hasta noviembre de 2005, cuando fue ascendida al cargo de Operador de Equipos de Computación II, y que el salario asignado no se correspondía con el indicado en el Tabulador de Sueldos. Así las cosas visto que de actas no se desprende que el sueldo que devengaba la querellante para el año 2.000 se correspondiera con el sueldo que debía devengar según lo establecido en el Tabulador de Salarios de la Administración Pública Regional, se crea una diferencia a favor de ésta que debe ser cancelada.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, en virtud de la actuación ilegal desplegada por la Administración al momento de determinar y pagarle el salario correspondiente con el cargo que desempeña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se condena al estado Zulia por órgano del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, a ajustar de manera inmediata el salario de la querellante y a pagarle la diferencia que le adeuda por dicho concepto, una vez determinado el monto exacto de la misma, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios que debió devengar el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupa en el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de dicho Instituto. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo peticionado por la querellante por concepto del bono de producción y eficiencia, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido en la Resolución N° 01-2000 emanada del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, en la cual se establece lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: El beneficio antes indicado regirá a partir del presente ejercicio fiscal, con cargo a la partida N° 401-0406 y será cancelado en las oportunidades que, de manera extraordinaria y sin el establecimiento de periocidad alguna, fije la Autoridad Portuaria Regional, de acuerdo a los intereses y conveniencias del servicio portuario y su administración.

ARTÍCULO TERCERO: El monto a cancelar correspondiente al beneficio antes mencionado y que por esta Resolución se otorga, será establecido y modificado por la Autoridad Portuaria Regional, cuando las circunstancias económicas, sociales y laborales así lo justifique. (Negrillas del Tribunal).

De la transcripción realizada ut supra se desprende que el SAPMEZ (Hoy llamado Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo), al momento de dictar la Resolución donde estableció el beneficio de bono extraordinario de eficiencia y productividad para sus funcionarios, también estableció la forma y oportunidad en la cual sería cancelado, señalando de manera expresa que el mismo sería cancelado “de manera extraordinaria y sin el establecimiento de la periocidad alguna”, es decir, que el mismo sería pagado según los intereses y conveniencia del Servicio Portuario y su administración; en razón de ello, mal puede el hoy querellante pretender el pago de dicho beneficio, pues, si bien fue fijado y cancelado en un momento determinado, el mismo instrumento legal por medio del cual se establecido dicho beneficio, condicionó su existencia a las circunstancias económicas y sociales del Servicio del Puerto de Maracaibo, en tal sentido esta Juzgadora no puede condenar el pago de beneficios que no han sido acordados a pagar por la querellada de manera ordinaria y periódica. Por lo anterior se niega el pago de dicho concepto laboral. Así se decide.

Finalmente debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la solicitud de ajuste de los beneficios laborales tales como la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así las cosas, es preciso indicar que en el caso de marras la recurrente se encuentra en servicio activo, por lo cual el pago de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso no se encuentran líquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo”, en razón de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de condena sobre el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo, al pago de las cantidades que por tales conceptos le correspondan al querellante. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora vista la declaratoria realizada en el cuerpo del presente fallo, exhorta al ya identificado Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo a que en tome en cuenta de forma inmediata el ajuste del salario de la querellante y su repercusión en la prestación de antigüedad y en los intereses causados sobre la mismas.

Finalmente en cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la querellante con la condenatoria en costas, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la querellada goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, y por lo tanto no puede ser susceptible de condenatoria en costas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ELIZABETH MARIA LINERO BILBAO en contra de la entidad federal Zulia por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO, ordenando el ajuste inmediato del salario de la querellante.

Segundo: Se ordena el pago al actor de la diferencia que le adeuda el citado organismo, por concepto de diferencia y ajuste del salario en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, correspondientes al período que va del 14 de junio de 2.000 hasta la presente fecha.

Tercero: Se desestima el pedimento formulado por la actora, referido al pago del bono de productividad y eficiencia y de diferencia de prestaciones sociales e intereses.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Quinto: No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada de la prerrogativa procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde(02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 12.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.