REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Expediente: 12.072
Ocurre por ante la sala de este Tribunal la ciudadana GREDI TROCONIZ DE CASTELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.743, representada por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, ambos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo protección cautelar, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM).

Cumplidas las fases del procedimiento, el 27 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia definitiva, enunciando el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la recurrente que con fecha 16 de enero de 1981, ingresó a la administración pública como médico rural al servicio del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo el último cargo desempeñado el de médico especialista II, adjunto al Servicio de Anestesiología, adscrita al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

Indica que en fecha 09 de noviembre de 2007, a las nueve de la mañana, fue notificada del Memorandun Interno N° 296-RH, de fecha 08 de noviembre de 2007, emanado de la T.S.U. Elsa Portillo, quien para el momento de la notificación se desempeñaba como Jefe Encargada de la División de Recursos Humanos del referido Servicio Autónomo.

Que desde el momento en que se le notificó del referido Memorando, el personal de seguridad del hospital le solicitó se retirará de las instalaciones del mismo.

Que ingresó a la administración pública el 01 de febrero de 1983 y permaneció hasta el 08 de noviembre de 2007, como funcionaria pública de carrera.

Que del Memorando Interno se evidencia que la División de Recursos Humanos del SAHUM, prescindió del procedimiento administrativo previo que antecediera a su destitución, contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destaca que nunca se le notificó de los cargos por los cuales se le investigaba, no se le permitió acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa.

Señala además que la decisión que recaiga en el procedimiento administrativo de destitución debe ser tomada por el Director del SAHUM, quien es la máxima autoridad del servicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Decreto de creación del SAHUM Nº 2814.

Señala que la administración pública para su retiro como funcionaria pública de carrera incurrió en vías de hecho, al no seguir el procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, por violar la garantía constitucional al debido proceso específicamente el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos expuestos solicita al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado mediante el cual se le retiró del cargo de funcionaria pública de Médico Especialista II al servicio del Instituto Autónomo Hospital Universitario.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLADA


Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Denuncia el apoderado judicial de la querellante, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la parte hoy querellada, no sustanció el procedimiento administrativo correspondiente para retirar a su representada del ejercicio de la función pública.

En éste sentido, debe destacar éste Administradora de Justicia, que el Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, es el conjunto de normas que establecen el uso de la potestad disciplinaria y ésta dirigido a determinar la responsabilidad de un sujeto dentro de una organización. La potestad sancionatoria deriva de una trasgresión de cualquier tipo de deber administrativo que opera frente a la administración y comporta sanciones que han de ser aplicadas por la autoridad administrativa competente mediante un procedimiento de la misma índole.

En consonancia con lo anterior, los órganos y entes públicos deben someterse a los principios generales que rigen la actividad administrativa sancionadora, estos son, los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de irretroactividad, entre otros.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana ELSA PORTILLO en su carácter de Jefe (E) de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en la Resolución Nº 296 del 08 de noviembre de 2.007, dispone lo siguiente:

MEMORANDUM INTERNO

No. 296-RH

DE: T.S.U. ELSA PORTILLO
JEFE (E) DE LA DIVISIÓN
DE RECURSOS HUMANOS.
PARA: DRA. GREDIS TROCONIZ DE CASTELLANO
MÉDICO ESPECIALISTA II.

FECHA: 08 de noviembre del 2.007

En atención a comunicación No. 1.356-AL DE FECHA 08-11-07., emanada de Asesoría Legal, me permito comunicar que a partir de la presente fecha, se ha decidido prescindir de sus servicios., por estar incurso en las causales de destitución 2, 6 y 7 Art. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente.

Notificación que hago para su conocimiento.

ATENTAMENTE

T.S.U Elsa Portillo
Jefe (E) de la División de Recursos Humanos


EP/jdep.-
c.c. Dirección General
Anestesiología
Seguridad
Dirección Atención Médica
Nómina
Control de Empleados
Exp. Personal
Archivo.-

Tal como se aprecia de la trascripción parcial realizada del acto hoy impugnado, la Jefa encargada de la División de Recursos Humanos, le indicó al recurrente que se había decidido prescindir de sus servicios, por estar incursa en las causales 2, 6 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente,

Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales, corrobora ésta Juzgadora la denuncia realizada por el apoderado actor, toda vez, qué en el mismo acto administrativo contentivo de su destitución, se le indica a la querellante que se encuentra incursa en la causal de destitución más sin embargo, no se le notifica de la apertura del expediente administrativo.

En tal sentido, en menester traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de a Función Pública, el cual establece la apertura del correspondiente expediente administrativo, en el cual se dejara constancia de todas las fases del procedimiento administrativo, para poder determinar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado. En el caso bajo estudio vemos como la administración, procedió a imponer a la referida ciudadana la sanción más fuerte, como lo es, la destitución antes de determinar realmente su responsabilidad, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le permitiera el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa.

Lo anterior se refuerza en la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar las denuncias esbozadas por la querellante, por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella, lo cual si bien no obsta a esta Sentenciadora para decidir la presente causa, puesto que este constituye la prueba natural –más no la única-, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

Visto lo precedente se evidencia indiscutiblemente, la negligencia y el abuso de poder cometido por la Jefe de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), pues, no obstante estar en conocimiento del cuerpo normativo en el cual se regula el procedimiento administrativo (LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) que se debe aplicar en el régimen disciplinario contra cualquier funcionario de carrera, actuó a espaldas del mismo, realizando violaciones groseras e ilegales en contra del derecho al debido proceso y a la defensa de la ciudadana GREDIS TROCONIZ DE CASTELLANO, infectando consecuentemente el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Igualmente, debe destacar ésta Juzgadora la falta de motivación de la cual adolece el acto administrativo impugnado, en cuanto, a la inexistencia en el referido acto de los hechos que fundamentan la aplicación del conjunto de normas citadas por la Jefe de Recursos Humanos del SAHUM, es decir, no se señala en el mismo, qué actuación realizada por parte de la querellante, encuadra dentro de los supuestos establecidos en las causales 2, 6 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de al función Pública.

Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contenido en el Memorando Interno N° 113 de fecha 08 de noviembre de 2.007, emanada de la División de Recursos Humanos, por medio de la cual se destituyó a la ciudadana GREDIS TROCONIZ DE CASTELLANO, del cargo de Agente Efectivo, por incurrir en la causal de nulidad establecida en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) Declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GREDI TROCONIZ DE CASTELLANO en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. se ORDENA la reincorporación de la querellante al mismo cargo que venía ejerciendo, o en otro de igual o superior jerarquía o sueldo.
2) A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos de la querellante, con los correspondientes aumentos decretados, así como los intereses sobre prestaciones sociales, devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
3) Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 86 en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4) No hay condenatoria en costas por gozar la querellada de la prerrogativa procesal a tenor de lo previsto en l artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA...,

SECRETARIA,

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº 15.


LA SECRETARIA,

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.



GUdeM/DRPS
EXP: 12.072