REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.906

Se da inicio al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por querella presentada ante éste Órgano Jurisdiccional el día 31 de julio de 2.007, por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.256, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVIS MERCEDES CHAVEZ GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.210.109, del mismo domicilio, en contra de la entidad federal Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

Cumplidas las fases del procedimiento, el 13 de agosto de 2008 se celebró la audiencia definitiva, enunciando el dispositivo de la sentencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante que el 15 de marzo de 2004 comenzó a prestar servicios como Oficial de la Policía Regional, para a Gobernación del estado Zulia, desempeñándose en el mencionado cargo en la ciudad de Cabimas adscrita al Departamento Policial Germán Ríos Linares. Que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada, en virtud de que la providencia administrativa N° 000997, de fecha 07 de noviembre de 2006, y notificada a la actora el día lunes 18 de junio de 2007, emanada de la Gobernación del estado Zulia, y suscrita por el ciudadano Nelson Carrasquero Acosta, en carácter de encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia.
Que antes de laborar para la Gobernación del estado Zulia, prestó sus servicios para el Instituto Municipal de la Policía de Cabimas “IMPOLCA” desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 25 de noviembre de 2.003.

Indica que el día 15 de marzo de 2006, el Distrito Policial IV Costa Oriental del Lago, tuvo conocimiento de una denuncia realizada por la ciudadana Ingrid Maldonado, mediante la cual señalaba que el día 2 de marzo de 2006, le había sido robado a su hermano ciudadano José Maldonado un vehículo modelo Malibú, Marca Chevrolet, recuperado ese miso día, por una comisión de la Policía Regional, integrada por los oficiales Rubén Guanipa, Marcelo Castillo, Esteban González, e Ivis Chavez.

Señala que del acta de la denuncia de la ciudadana Ingrid Maldonado, y del resto de los elementos probatorias que constan en las actas, la querellante en ningún momento aparece señalada directamente por los involucradas en la supuesta extorsión.

Destaca que de las declaraciones rendidas se desprende que la presencia de la querellante en la comisión policial que ubicó el vehiculo, se debía a un hecho causal, toda vez, que ésta no formaba parte regular de la mismas, y que venía de cumplir una comisión extraordinaria referida a la revisión corporal de unas reclusas del Departamento de Ambrosio y en el transcurso de regreso hacia su departamento, se encontraron con un vehículo accidentado y con un ciudadano que luego de ser revisado y de haber acreditado este la propiedad del vehículo, solicitó se le brindara protección mientras reparaba el vehículo en cuestión.

Denuncia que el órgano administrativo le dio valor a unas declaraciones contradictorias, desestimando abiertamente las declaraciones de los testigos promovidos por los ciudadanos sindicados del hecho de presunta extorsión, siendo estas declaraciones beneficiosas para ella, incurriendo en tal sentido en silencio de pruebas. Destaca la declaración rendida por el Oficial SAMUEL ANTONIO MEDINA RUIZ, la cual si bien no la Administración no la desechó, tampoco le otorgó valor probatorio alguno, produciéndose en consecuencia un silencio de prueba, el cual vicia de nulidad la providencia impugnada.

En consecuencia de lo anterior denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues la administración no logró demostrar su participación en la presunta extorsión.

Denuncia igualmente la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la sanción establecida no guarda proporción con los hechos que quedaron demostrados en autos, en razón de que los mismos no fueron debidamente comprobados, incurriendo en desproporción con la sanción impuesta.

Que se le violo el derecho al debido proceso de la Oficial actora toda vez, que se le siguió un procedimiento administrativo viciado en extremo que no le garantizó el precepto constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos antes enunciados, solicita la nulidad de la providencia administrativa impugnada de fecha 07 de noviembre de 2.006, antes identificada, así como que sea reincorporada a sus labores habituales de trabajo como Oficial de la Policía Regional con el correspondiente pago de los Salarios Caídos.

CONSTESTACIÓN DE LA QUERELLADA

En la oportunidad legal de dar contestación a la querella, compareció la abogada LENIS VILLALOBOS OCHOA, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, y esgrimió a favor de su representada, las siguientes defensas:

Como punto previo alegó la caducidad de la querella, por cuanto en el acto administrativo impugnado no se observa la fecha de notificación señalada por a querellante, creando una especie de incertidumbre en cuanto a al tiempo del que disponía para ejercer la presente acción.

Que la querellante tuvo acceso al expediente en todas y cada unas de sus fases, e igualmente compareció por ante el Órgano Instructor a fin de presentar sus defensas ante los cargos formulados en su contra, de manera que es obvio que pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa y se le respeto a cabalidad el derecho al debido proceso y defensa.

Que más allá de las consideraciones de derecho que alega la recurrente, existen suficientes fundamentos de hecho que evidencias que ésta es responsable de las irregularidades que se le imputan en el ejercicio de sus funciones.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, es menear para quien suscribe pronunciarse sobre la solicitud de caducidad realizada por la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia.

Esgrime la representante judicial del estado Zulia, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por cuanto en el acto administrativo impugnado no se observa la fecha de notificación señalada por la querellante, creando una especie de incertidumbre en cuanto a al tiempo del que disponía para ejercer la presente acción.

Al respecto observa esta Juzgadora del minucioso estudio de las actas procesales, que corre insertó en el folio 168, copia fotostática certificada de la providencia administrativa impugnada, la cual por no haber sido impugnada en la oportunidad legal se tiene como fidedigna y en consecuencia con pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que al final de cada uno de los folios que forman parte de la referida providencia la ciudadana Ivis Chávez estampo su rúbrica y cédula de identidad indicando que en fecha 25 de junio de 2007 a la 1:00 de la tarde había recibido la notificación del acto administrativo contentivo de sus destitución. Así las cosas haciendo un computo de la fecha en al cual fue notificada (25-06-07) la referida ciudadana y de la fecha en el cual se presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (31-07-07), se aprecia que la querellante interpuso el recurso en tiempo hábil, razón por la cual se desestima la solicitud de caducidad en la presente causa. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa en el siguiente sentido:

Consta en actas procesales que la recurrente fue destituida del cargo que desempeñaba como Oficial N° 4214 de la Policía Regional del estado Zulia, según se desprende del acto administrativo recurrido, contenido en el Providencia Administrativa Nº 000997 del 07 de noviembre de 2007, suscrita por el Dr. NELSON CARRASQUERO en su condición de Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia.

Igualmente, verifica quien suscribe que la litis ha quedado trabada en los siguientes términos, por una parte, la denuncia realizada por la querellante sobre la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en violación flagrante de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, la defensa del estado Zulia al indicar que en el procedimiento en cuestión se cumplió con la garantía constitucional al debido proceso, pues, al hoy querellante se le cumplió de forma cabal el procedimiento legalmente establecido para su destitución.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas acompañadas por el querellante junto con su libelo, correspondientes al expediente contentivo de la investigación administrativa DG-DRH-DRD-128-06, evidencia quien suscribe que efectivamente la administración cumplió en apariencia con las formalidades propias para la sustanciación del expediente en cuestión, pues, se efectuó la notificación de la apertura de la averiguación al funcionario investigado, se le impuso de los cargos, se le indicó el derecho que tenía de presentar descargos asistido de un abogado de confianza, tubo acceso al expediente, y la oportunidad de presentar y promover las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos.

No obstante, la Administración Pública Regional dio fiel cumplimiento a las formalidades de proceder en la investigación administrativa en cuestión, es menester para quien suscribe, indicarle que el procedimiento administrativo en especial los de tipo ablatorios, en tanto cumplimento formal del acto cumple dos fines elementales: asegura que la Administración adopte la mejor decisión al ponderar los intereses en juego, y asegurar el derecho a la defensa de los interesados. En consecuencia, la violación del procedimiento, puede desencadenar la nulidad del acto cuando se incida en la voluntad o cuando se cause indefensión. El derecho a la defensa no es una institución meramente formal, en el sentido de que no se satisface, únicamente con la formulación de alegatos y pruebas en las fases procedimientales estipuladas, pues el derecho a la defensa no se satisface únicamente con el reconocimiento de la oportunidad formal de alegar y probar. Antes por el contrario, la protección jurídica de dicho derecho, exige a la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración: la valoración de los alegatos y pruebas presentadas (en cualquier etapa del procedimiento, en tanto priva el procedimiento de no preclusividad de los lapsos) coadyuva a que la Administración adopte la mejor decisión.

Así las cosas, una vez estudiado el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional, se evidencia que a la querellante en el acto de formulación cargos le indican lo siguiente:
“Se encuentra demostrado en actas que, a la Oficial IVIS MERCEDES CHAVEZ GUERER, Nro. 4214, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.210.109, en connivencia con los funcionarios: MARCELO CASTILLO, JOSE MORENO, ESTEBENA GONZALEZ y RUBEN GUANIPA el día 12MAR2006, estando de servicio en el Departamento Policial Germán Ríos Linares, participaron en un hecho donde aparece el robo de un vehículo, donde por la recuperación del mismo se solicitó a la ciudadana denunciante una cantidad de dinero, la cual fue entregada en las instalaciones de ese Departamento Policial. Esta conducta atenta contra el principio de honestidad, honradez y probidad que deben privar en el obrar de todo funcionario público.”

En consideración a lo trascrito, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:

“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.

En efecto, tal como se indicara ut supra, la presunción de inocencia enmarcada en el debido proceso logra su pleno ejercicio cuando determinada decisión sea, además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad del investigado, con lo cual, su respeto se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decidor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.
Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento, e incluso con la tramitación del mismo, la actuación del funcionario investigado, materializada en el Auto de Formulación de Cargo citado, pues, sin señalar presunción, indica que la ciudadana IVIS MERCEDES CHAVEZ GUERERE, se encuentra incurso en las causales de destitución presentes en los artículos 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numerales 1 y 5 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, con lo cual y en consecuencia del análisis realizado, violó el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, y así se decide.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la querellante denuncia que el procedimiento se le violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues, las pruebas presentadas, a pesar de que le favorecían fueron ignoradas al momento de decidir su destitución.

En tal sentido, es menester para quien suscribe, traer a colación el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1989, en el siguiente sentido:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”.

Criterio que ha mantenido y ampliado la Jurisprudencia más reciente emanada de los distintos órganos que conforman la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el sentido, que en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad- la de sancionar- y que por eso, es carga de la administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.

De lo anterior se sigue que es la administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría a derecho, así mismo, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia Nº 2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Aptiz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo)

En la averiguación administrativa bajo examen, la Administración Pública Regional le indicó a la hoy querellante en el acto administrativo contentivo de su destitución, lo siguiente:

“Ahora bien, valoradas las pruebas consignadas en el presente expediente administrativo se observa que la Oficial investigada, no aportó dentro del iter procedimental los elementos probatorios que pudieran desvirtuar fehacientemente la circunstancia de encontrarse involucrada en los hechos de dieron lugar a la apertura del presente expediente administrativo, comprobándose que existen en actas suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad disciplinaria de dicha oficial, (…).”

En base a ello, concluyen que es procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la ciudadana IVIS MERCEDES CHAVEZ GUERERE, por cuanto, los hechos por los cuales se le acusó eran suficientes para demostrar su responsabilidad disciplinaria.

En consideración a todo lo expuesto y analizado en actas, es criterio de ésta Juzgadora, que la Administración Pública Regional, no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación infractora de la hoy querellante, ya que, no valoró en forma clara y profunda las declaraciones rendidas por e ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO MALDONADO, ni la de los demás testigos promovidos por el hoy querellante, de las cuales se observa que de forma conteste todos fueron uniformes al responder que no tuvieron conocimiento de la supuesta entrega del dinero por parte de la hermana del presunto agraviado al oficial señalado. Igualmente se corrobora de las testimóniales evacuadas los hechos narrados por la recurrente, por lo qué, la afirmación trascrita supra, del acto administrativo impugnado, para nada, constituye elementos definitivos de plena prueba, de las faltas que le estaban siendo imputada a la hoy recurrente. Así se establece.-

Visto lo anterior, queda en evidencia que la Administración Pública Regional a través de su órgano ejecutivo, impuso la sanción más severa en contra de la querellante, sin valorar ponderadamente, la declaración de los testigos promovidos, en este caso pertinentes las declaraciones de las personas que encontraba presentes al momento de suceder los hechos, para así, tener aún mayor claridad sobre las faltas imputadas al querellante, y valorar objetivamente lo alegado por éste, referente a que la permanencia de esta en el hecho fue circunstancial, por cuanto venía de regreso de cumplir una comisión extraordinaria referida a la revisión corporal de unas reclusas del Departamento de Ambrosio, medios estos contemplados en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 58: los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecido en los Códigos Civiles, de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y otras leyes. (Negrillas del Tribunal)

Esto significa que en el procedimiento administrativo, es válido para probar los hechos considerados relevantes para la decisión del mismo cualquier medio de prueba legal, en virtud de que se le garantice la defensa de los derechos e intereses del particular o administrado. Toda vez, como se citó precedentemente es criterio reiterado por nuestra jurisprudencia que “…la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer”. (Sentencia de fecha 22 de enero de 1997 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

En consecuencia, es criterio de quien conoce la presente causa que en la averiguación administrativa llevada en contra de la querellante, no se comprobaron de manera certera las denuncias formuladas en su contra, encontrándose viciado de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

“…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…”

Finalmente, y una vez expuesto los anteriores criterios, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

Articulo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

No obstante que la administración realizó el procedimiento administrativo en contra de la recurrente y haber incurrido en los vicios señalados con anterioridad, sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta a la ciudadana IVIS MERECEDES CHAVEZ, por cuanto, a tenor del artículo señalado ut supra, la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explicita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida.

En éste sentido, considera este Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por el Ejecutivo del estado Zulia, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban a la recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita, amplia y contundente, al haber tergiversado los mismos, es por ello que el imponer la medida más severa como es la Destitución del Cargo, resulta excesiva a la luz de quien suscribe, en relación a los presupuestos de hecho inculpados al hoy querellante. En consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante.- Así se decide.

En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad del acto administrativo impugnado, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, ésta Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en la querella funcionarial. Así se establece.

Por lo motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 000997 de fecha 07 de noviembre de 2006 emanada del Ejecutivo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se destituyó a la ciudadana IVIS MERCEDES CHAVEZ, del cargo de OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

Se ordena la reincorporación inmediata de la querellante al cargo antes identificado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-



DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) Declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IVIS MERCEDES CHAVEZ, en contra del estado Zulia por su órgano de la Gobernación del estado Zulia.

2) Se ordena a la Gobernación del estado Zulia, reenganchar a la querellante, en el cargo de OFICIAL de la Policía Regional del estado Zulia, en las mismas condiciones en que venía prestando sus funciones y con el debido pago del sueldo correspondiente al cargo.

3) A titulo de indemnización, se ordena le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir por el recurrente de forma ilegal, desde la fecha en que fue retirada del cargo y de los beneficios ilegalmente, es decir, desde el día 25 de junio de 2.007, fecha en que se le notificó de la Providencia Administrativa impugnada, y que fue revocada totalmente quedando sin efecto jurídico, hasta la fecha en que sea realmente incorporado al cargo. Los cuales se ordena sean calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.

4) No hay condenatoria en costas por gozar la parte perdidosa del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con lo establecido 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA…,
…SECRETARIA,

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº 14.


LA SECRETARIA,

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.



GUdeM/DRPS
EXP: 11.906