REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12305
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 2311-2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el Director General Dr. Nelson Acurero Dupuy.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano ANGEL ALFONSO ACEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.284.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, y ARMANDO MACHADO RUBIO domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.098, 91.250, 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 08 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 42, Tomo 119, de los libros de autenticaciones el cual riela en copias certificadas los folios 07 y 08 de las actas procesales.
ENTE QUERELLADO: Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano ANGEL ALFONSO ACEVEDO GONZALEZ cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 06 de noviembre de 2006 se le dió entrada; por auto de fecha 19 de mayo de 2008 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Manifiesta que su representado estuvo detenido desde el día 06 de septiembre de 2003, en relación a una averiguación penal, ante los tribunales penales del Estado Falcón, y que fué sentenciado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con una pena de once años y ocho meses de prisión.
Que estando privado de su libertad fue sancionado con su destitución, sin siquiera permitírsele defenderse, y sin ser notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria que concluyo en su destitución.
Que una vez que se le otorga el beneficio de procesal de libertad condicional, se apersona al Instituto Autónomo Policía Municipal, para saber sobre su situación, ya que estando detenido nunca fué notificado de ninguna de apertura de investigación disciplinaria y se le hace entrega en fecha 10 de abril de 2008 de su destitución, y es cuando conoce de las causas y de la motivación de la misma.
Que ha señalado la jurisprudencia en materia sancionatoria que el debido proceso, debe tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos, ya que el debido proceso encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, como el derecho a acceder a la justicia, derecho a ser oído, derecho a la articulación de un debido proceso, derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, hace referencia a la sentencia Nro. 2005-0197 del 14 de abril de 2005, Jordin Antonio Barrera Regalado contra el Ministerio de Interior y Justicia, ponente: Hadel Mostafá Paolini.
Alude que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ha sido criterio pacifico y reiterado que el derecho a la defensa implica no solo la oportunidad para que el ciudadano presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, si no el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, así como hacer oportunamente alegatos así como promover y evacuar pruebas, hace referencia a la sentencia Nro.05907 de fecha 13 de octubre de 2005, caso Administradora Convida C.A contra el Ministerio de Producción y el Comercio. Ponente: Levis Ignacio Zerpa.
Que se le violó el derecho al debido proceso y la defensa, cuando se le destituyó sin que fuera notificado ni siquiera de la apertura del procedimiento disciplinario por el cual se le destituyó, ya que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento que se debe realizar para la destitución del funcionario público, así como igualmente señala que si el funcionario investigado no es localizado personalmente, puede ser notificado mediante un cartel publicado en la prensa.
Manifiesta que no fué notificado ni en su residencia ni por la prensa de la apertura de la averiguación disciplinaria mediante la cual se le destituyó, que por lo tanto, al no ser citado ni notificado de la averiguación para que se le permitiera defenderse indistintamente de las razones por las que estuviera detenido, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que la actividad administrativa de sanción se caracteriza por ser una actividad formal, por lo que no existe posibilidad de que se imponga una sanción válida sin la tramitación previa del procedimiento correspondiente. Y que la Administración Pública debe actuar conforme al principio de legalidad y de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos.
Señala que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, procedió a destituirlo sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violó el principio de legalidad, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación de los procedimientos legalmente establecidos.
Por todo lo expuesto, demanda la nulidad del acto administrativo de la destitución de su representado Ángel Alfonso Acevedo González del cargo de Sub-Inspector Chapa Nro. 0096 del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, organismo adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, contenido en la resolución Nro. 2311-2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, notificada el 10 de abril de 2008 dictada por el Dr. Nelson Acurero Dupuy, Director General, y que se ordene su reincorporación al cargo de Sub Inspector Chapa Nro. 0096 del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo solicita que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, o por beneficios colectivos, más los demás beneficios que reciban los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, calculado desde la fecha de su retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y en caso de ser improcedente el presente recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
DEFENSA DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley del Poder Publico Municipal.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas; sin embargo, observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, el apoderado judicial del ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González consignó los siguientes instrumentos:
a) Original del poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo por el ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González que acredita a los abogados en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, Adriana Paola Urdaneta Morales, y Armando Machado Rubio, como sus apoderados judiciales
b) Original de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González donde se le notifica de la resolución Nro. 2311-2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el Director General Dr. Nelson Carrasquero Dupuy donde consta el acto de destitución del ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González.
En relación a los originales identificados en los particulares a) y b) los mismos son documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Oficial Sub- Inspector Chapa Nro. 0096 del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia chapa Nro. 0096.
Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el debido proceso, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 1º el cual reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De lo anterior se desprende que, el debido proceso encuentra un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidad de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido, así mismo en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se este en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado articulo de la Constitución.
Así pues, el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, más aún en el caso de actos administrativos sancionatorios, estos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, si no que responden a una actividad cuidadosa, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, así el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de a Administración.
De manera que, dentro de estas actividades preliminares, y garantías fundamentales, está la notificación, la cual es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, ya que su fin es esencialmente poner en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, de allí las vías de defensa procedentes.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa, si no se cuenta con esta posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, así como el derecho que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial, cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.
En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración fué citada para dar contestación al presente recurso, y de igual manera le fué solicitada la remisión del expediente administrativo instruido al ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González de conformidad con el artículo 99 de a Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 26 de junio del 2008.
En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Por consiguiente entonces, el debido proceso es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
De lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante. Y Así se declara.
Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.
Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fué dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora considera preciso hacer referencia al artículo 86 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el numeral 10 el cual reza:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República
De lo anteriormente transcrito y del propio libelo introducido por el recurrente ponen de manifiesto que, el mismo estuvo sometido a una condena penal, y que si bien se evidencia que durante el proceso en sede administraba se han creado presunciones favorables al recurrente, no es menos cierto que el mismo se encuentra incurso en una de las causales de destitución prevista en el articulo antes mencionado, es por lo que por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano Ángel Alfonso Acevedo González del cargo de Sub-Inspector Chapa Nro 0096, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a tenor de lo previsto en el artículo 86º , ordinal 9º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Policía Municipal de Maracaibo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano ANGEL ALFONSO ACEVEDO GONZALEZ en contra de Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2311-2005, de fecha 23de noviembre de 2005, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Dr. Nelson J. Acurero Dupuy mediante la cual se destituyó del cargo al ciudadano ANGEL ALFONSO ACEVEDO GONZALEZ
Segundo: A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo
Cuarto: Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Sub-Inspector, chapa Nro 0096, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo
Quinto: Se ordena al Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano ANGEL ALFONSO ACEVEDO GONZALEZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro.05
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DRPS.
Exp. 12305
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