REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12635.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NESTOR LUIS MAVAREZ, JAIME BLANCO, FERNANDO TUDARES, YESSICA PEDREAÑEZ, MARIA EUGENIA MORENO, CARMEN ACURERO y YERVYN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.627.133, V-7.755.045, V-7.833.764, V-14.135.184, V-10.449.133, V-4.105.872 y V-9.114.588, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Se da inicio al presente recurso de nulidad del acto administrativo funcionarial, presentada el día ocho (08) de Enero de 2009, por los ciudadanos arriba mencionados, asistidos por el Abogado Jaime Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.381 y de este domicilio, a la cual se le dio entrada en esta misma fecha.
Alegan los solicitante que conforman la directiva del Sindicato de los Empleados Activos, Jubilados, Pensionados y Contratados del Consejo Legislativo del Estado Zulia (S.I.N.E.A.J.U.P.E.C.L.E.Z), siendo legalmente constituida por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el No.2.487, Tomo IV Folio 10. Señalan además, que en fecha 05 de Septiembre de 2008, la Junta Directiva de dicho Sindicato consigno por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, proyecto de Convención Colectiva contentiva de 64 Cláusulas para ser discutido con el Consejo Legislativo, siendo admitido y aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad y Social, según auto de fecha 08 de Septiembre de 2008, y quedando notificada el Consejo Legislativo Regional en fecha 18 de Septiembre de 2008, a fin de que elabore el Estudio Económico Comparativo que evidencia los costos de las condiciones de trabajo vigentes; cuya obligación deberá ser cumplida en un plazo no mayor de treinta (30) días, de conformidad con los artículos 154, 155 y 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para la discusión de la Contratación Colectiva con los directivos del Sindicato y los representantes del patrono.
Por otra, parte señalan que la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de dicho Sindicato, le otorga una serie de prerrogativa constitucionales en beneficios de los trabajadores firmantes entre los cuales destaca el hecho de la inamovilidad por el simple hecho de la presentación de tal proyecto por una lapso de seis meses (180 días) desde el momento de la notificación para la discusión de la Contratación Colectiva, fundamentado en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y existiendo un decreto de inamovilidad laboral dictada por el Presidente de la República, mediante el cual quedan amparados los trabajadores y empleados del Cuerpo Legislativo.
De igual, manera exponen que el ciudadano Eliseo Guillermo Fermín Escaray, Presidente del Consejo Legislativo del estado Zulia, no da cumplimiento a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los miembros del Sindicato son trabajadores jubilados y en consecuencia no pueden constituir sindicatos, votando, trasladando, desmejorando, suspendiendo sueldos, discriminando a los trabajadores Jubilados, impidiendo su acceso al Palacio del Consejo Legislativo, en virtud de que los mismo se encuentran jubilados y otros pertenecían a la Extinta Asamblea Legislativa, según lo señala la Circular No.32, mediante el cual se excluye a los Jubilados. En tal sentido, han sido violentados los artículos 244, ordinales a, b, c y d, de la mencionada norma y el 245 y 246 del Reglamento de la Ley del Trabajo, con el fin de discriminar, votar y atropellar a los trabajadores Activos, Publicados, Pensionados y Contratados del Consejo Legislativo del estado Zulia y el desconocimiento de los Directivos del Sindicato, tratando de eliminarlos a modus propio, alegando que los jubilados no pueden constituir Asociaciones Sindicales, o en eludir en claro en el desconocimiento de la Ley y la Jurisprudencia, informando que no existen Sindicatos con directivos Jubilados, según lo señalo el diario “Hoy” de fecha 27 de Septiembre de 2008, pagina 18, que consigna junto a su escrito libelar. Así mismo, consignó Jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Marzo de 2002 que señala que el Legitima la Inclusión de los Trabajadores Jubilados en los Sindicatos.
Exponen además, el irrespeto a los Directivos del Sindicato, Trabajadores Fijos con mas de 8 años al Servicio del Consejo Legislativo, específicamente a los ciudadanos YESSICA PEDREAÑEZ, MARIA EUGENIA MORENO y YERVYN BARRIOS, al abrirles de manera arbitraria, abusiva, violentando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, Procedimiento Administrativo de Destitución en virtud de no haber renunciado a la Directiva del Sindicato, para luego despedirlos, según se evidencia de las Destituciones Números 000534 y 000535 de fecha 21 de Noviembre de 2008, emanada del Consejo Legislativo del Estado Zulia y firmada por su presidente ciudadano Eliseo Fermín, según Resoluciones Nos.19 y 20, en donde resuelve Destituir a las ciudadanas Directivas del Sindicato, YESSICA PEDREAÑEZ y MARIA EUGENIA MORENO, sin el debido Procedimiento Administrativo, ni la solicitud de la Calificación de Despido que debía realizar por ante la Inspectoría del Trabajo, en vista de que existe inamovilidad laboral (180 días) de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por el simple hecho de que dichos trabajadores firmaron el Proyecto de Convención Legislativo, haciendo omisión a los motivos o causas de sus destituciones, por lo que consideran una violación de los Derechos Constitucionales y Convenios Internacionales de rango Constitucional por parte del Presidente del Consejo Legislativo.
En razón de los alegatos formulados por los recurrentes este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad o no el presente recurso, de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los querellantes solicitan la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo y la suspensión a los efectos de la Destitución y permita la discusión de la Contratación Colectiva en virtud de que la misma se encuentra vencida a fin de ser incluida en el Presupuesto que debe ser discutido para el año 2009, partiendo del principio de la transparencia e imparcialidad lo cual genera confianza y garantiza la igualdad en su derecho de inclusión como Organización Sindical y en tal sentido le ordene o sea conminado en un tiempo prudencial, para que proceda en los próximos días, a realizar los cálculos necesarios para determinar el monto al cual asciende la Contratación Colectivas y demás derechos laborales de los trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del Consejo Legislativo.
Así las cosas, este Tribunal, señalan que en materia funcionarial se establece un vínculo estatutario entre la administración y el empleado, toda vez que el funcionario al desempeñar un cargo de características propias que derivan precisamente de éste, la cualidad del mismo, y del tipo de nombramiento, entre otras. Es por ello que, al haber sido introducida la presente demanda por varios accionantes pretendiendo así la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y suspenda los efectos de las Destituciones emanadas del Consejo Legislativo y firmadas por su presidente; es decir, existen respecto a cada uno de ellos una relación funcionarial personalísima por lo que es necesario un examen por separado de las situaciones planteadas. En consecuencia, esta Juzgadora señala que en la presente solicitud existe inepta acumulación de pretensiones deducidas, criterio éste a su vez reiterado y señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2001 (Aeroexpresos Ejecutivos, C.A), donde se pronuncia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito funcionarial. Así mismo, señala la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005,
“Artículo 19 (omisis)
El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el Tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal (omisisis). Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos intentado que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañe los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, se constata la inepta acumulación de pretensiones en el mismo recurso de nulidad del acto administrativo funcionarial interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por todo lo antes expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por los Ciudadanos Néstor Luís Mavarez, Jaime Blanco, Fernando Tudares, Yessica Pedreañez, Maria Eugenia Moreno, Carmen Acurero y Yervyn Barrios, contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia, por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las Once y Cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.) se publicó el fallo anterior bajo el Nº 25, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
















Exp. No. 12635.
GUdeM/DRPD/dm.-