REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Expediente: 12.479

Asunto: Recurso contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 018-06-2008 de fecha 13 de febrero de 2.008, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Carirubana, Falcón y los Taques Alí Primera, con sede en punto Fijo del Estado Falcón.

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MARITIMAS ATUNERAS C.A. (REMATUN) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 05 de ABRIL de 1.993, anotada bajo el Nº 392 Tomo V.

Apoderado Judicial de la parte Recurrente: la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.360, y de este domicilio, representación que se hace valer según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 17.

Parte Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques del estado Falcón, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.


DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Fundamenta el apoderado judicial de la recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón omitió hacer pronunciamiento alguno sobre todos los alegatos esgrimidos por su representada en la oportunidad de los descargos, especialmente la falta de jurisdicción sobre el alegato de inexistencia de relación de trabajo alguna entre los tripulantes de la embarcación “CONQUISTA” y su representada, sobre el alegato de existencia de una relación mercantil, etc.
Que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad pues carece de fundamentación o motivación que debió hacer según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues solo se limitó en abierta violación de los derechos de sus representada a afirmar que esta tenía 19 trabajadores sin indicar que tipo de trabajadores eran o los supuestos que la llevaron a determinar una relación laboral.

Siguió indicando que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho cuando aplicó erróneamente lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para desechar la prueba documental de los contratos de cuentas en participación suscritos por su representada y los presuntos trabajadores, así como la valoración que se le otorgó a los demás instrumentos probatorios consignados en el procedimiento administrativo.

Denunció además la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo da por cierto una relación laboral entre la tripulación de la monta nave atunera “CONQUISTA” propiedad de su representada y ésta.

Por los motivos antes enunciados solicita la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada Nº 018-06-2008 de fecha 13 de febrero de 2.008, en el cual el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, resolvió declarar con lugar a la propuesta de sanción y procedente la multa a su representada, hasta que sea resuelto el presente recurso de nulidad conforme lo dispone el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pedimento que se fundamenta en el hecho cierto de que la Inspectora del Trabajo de Punto Fijo, ha negado en reiteradas oportunidades a su representada el otorgamiento de la solvencia laboral bajo el fundamento de la existencia del expediente que contiene el procedimiento administrativo sancionatorio antes identificado, documento administrativo que es indispensable para la tramitación de cualquier diligencia por ante cualquier órgano administrativo, muy especialmente en lo respecta al zarpe que requiere su representada, a la licencia de pesca para ejecutar actividad de pesca en aguas internacionales, dado que el único objeto de comercio de sus representada es la pesca de túnidos (atún) fuera de aguas territoriales.

Por los motivos anteriormente señalados solicita al Tribunal decrete medida cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señalando que en el caso en cuestión se evidencia el cumplimiento de los extremos de ley para dictar la medida cautelar solicitada, indicando como fumus bonis iuris, que la medida ha sido solicitada por el recurrente y en segundo lugar, se trata de una decisión ilegal que impide los derechos de su representada. En cuanto al periculum in mora indicó, que el mismo se constituye en el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, pues el acto en cuestión afecta el desarrollo de la actividad comercial de su representada.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, formulada por la parte recurrente, para lo cual, observa:

La jurisprudencia patria ha venido señalando (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, Sentencias Nos.00796/2004, 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso. Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

En tal sentido, el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida en comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado (folios 21 al 36 del expediente principal), se deriva, a criterio de esta Juzgadora, el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, entre estos, la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, pues, de la providencia impugnada se colige –salvo prueba en contrario en la definitiva- una apreciación errada de los circunstancias fácticas del caso en concreto especialmente en lo que concierne a la relación laboral de los presuntos trabajadores de la embarcación, pues tal y como se desprende del acto recurrido la inspectoría del trabajo desechó todos los instrumentos probatorios consignados por la hoy recurrente, en especial os contratos de cuentas celebrados.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se declara.

El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado y del desarrollo del procedimiento de sanción, se configura en la imposibilidad que tiene la sociedad mercantil recurrente de obtener la solvencia laboral, la cual se constituye como un requisito indispensable para la tramitación de cualquiera diligencia por ante cualquier órgano administrativo, en el especial el zarpe que requiere la empresa hoy recurrente, y la licencia de pesca para ejecutar su principal actividad económica que es el la pesca en aguas internacionales de túnidos (atún), motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se establece.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por esta Juzgadora, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PROCEDENTE la medida cautelar típica solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, en consecuencia se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nº 018-06-2008 de fecha 13 de febrero de 2.008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón..

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 10.758,8), equivalentes al monto establecido en la sanción suspendida.

Tercero: Se advierte a la parte recurrente que de no consignar la caución o fianza requerida por ante este tribunal dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, la presente medida quedará sin efecto alguno.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos del mediodía (11:15 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. Nº 12.479