REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL,
Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 12.620

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-5.753.080, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por el Abogado en ejercicio Oswaldo José Moreno Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.857.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3563, y domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo.
PARTE ACCIONADA: La ciudadana Miriam González, en su condición de Jefa del Municipio Escolar No.2 Carirubana del Estado Falcón.
Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 17 de noviembre de 2008, por el ciudadano José Gregorio Marquez, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, antes identificado, en contra de la ciudadana Miriam González en su condición de Jefa del Municipio Escolar No.2 Carirubana del Estado Falcón.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la parte accionante que acude ante esta instancia a fin de ejercer acción de amparo constitucional en contra de la Ciudadana Miriam González, en su condición de Jefa del Municipio Escolar No.2 Carirubana del Estado Falcón, a fin de hacer valer el goce y ejercicio de sus derechos constituciones relativos al Debido Proceso, en virtud de habérsele infringido el derecho constitucional de ser juzgado por los jueces naturales y el relativo al Derecho al Honor y Reputación; instituciones que han sido vulneradas por la actuación censurable por oprobiosa que ha mantenido la Jefa del Municipio Escolar No.2 Carirubana del Estado Falcón.

Precisa la parte, que acude ante esta sede jurisdiccional a fin de ejercer su derecho a ser amparado por los tribunales, enmarcado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que junto con el artículo 26 ejusdem, constituyen los pilares fundamentales de Estado Social de Derecho y de Justicia, ponderados para que se restablezca en forma expedita su situación jurídica infringida.

Por todo lo anterior acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarándose Incompetente por la materia de conocer el Amparo Constitucional interpuesto y ordenando la remisión del expediente en forma original al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dándosele entrada en fecha 05 de Diciembre de 2008 y solicita que se le restablezca su “situación jurídica subjetiva infringida”, en el sentido de garantizarle el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y la protección de su honor, reputación y propia imagen, para que la Jefa del Municipio Escolar No.2, Carirubana del Estado Falcón, en la persona de la ciudadana Miriam González se abstengan de seguir conculcando sus derechos constitucionales y haga cesar la suspensión de facto acordada por la Profesora Miriam González y se le restituya en el cargo de Director Encargado de la Escuela Básica Esteban Smith Monzón.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitución se requiere determinar la competencia de éste Despacho para conocer y, en tal sentido, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.004, lo siguiente:
“…para conocer las acciones de amparo constitucional cuando éstas se ejerzan de manera autónoma (…omisis) es necesario, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante el que se intenta la acción de tutela…”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal determinó la competencia en materia de amparo en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), ratificado en Sentencia Nº 02726 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0604 de fecha 20/11/2001, donde se dispuso:
“(...) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.”

En base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y visto que la acción de amparo se ha ejercido contra un acto administrativo, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, éste Tribunal se considera competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano José Gregorio Marquez contra de la ciudadana Miriam González en su condición de Jefa del Municipio Escolar No.2 Carirubana del Estado Falcón, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano José Gregorio Marquez contra la ciudadana Miriam González, en su condición de Jefa del Municipio Escolar No.2 Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 11, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO
GUdeM/AJML/dm.-
Exp. N° 12.620