REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-


No. 12 Expediente N° 11588


MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: DARWIN JOSE MARRUFO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.629.412, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE URDANETA, FRANCISCO HUMBRÍA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.098, 55.995, 91.250, 89.859 Y 98.853, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

Ocurren ante este Despacho el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.028.266 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darwin José Marrufo Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.028.266, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el No.55, Tomo 34, contra el contenido de la Resolución No.D.RR.HH.Nor.008 dictada en fecha 07 de marzo de 2007, suscrita por el Comisario General de la Policía del Estado Falcón ciudadano Jesús López Marcano.
Presentada la demanda el día 12 de Abril de 2007, dándosele entrada en fecha 16 de Abril de 2007.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2007, se admitió la querella funcionarial interpuesta.
Libradas como fueron las notificaciones según auto de admisión de la presente querella, siendo la ultima actuación en fecha 31 de Julio de 2007, mediante la cual se hizo entrega de los recaudos al abogado Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en virtud de habérsele nombrado correo especial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 31 de Julio de 2007, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano Darwin José Marrufo Lugo contra el contenido de la Resolución No.D.RR.HH.Nor.008 dictada en fecha 07 de marzo de 2007, suscrita por el Comisario General de la Policía del Estado Falcón ciudadano Jesús López Marcano.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO JOSE MRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº12, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO







Exp. N° 11588

GUdeM/AJML/dm