REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante expediente en original remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, según oficio No.1058 de fecha 18 de Junio de 2008, en virtud de la declaratoria de Incompetencia por la materia y ordeno su remisión a este Juzgado, mediante el cual el ciudadano DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.723.806, debidamente asistido por el Dr. Mervis Arrieta Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.650, presento escrito interponiendo demanda por Daños y Perjuicios contra la ciudadana Natalia Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.492.451, en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
El 09 de Julio de 2008, se le dio entrada y se registró como expediente signado bajo el No. 12.384.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, los ciudadanos Darlan Bermudez y Natalia Machado Mártinez, ya identificados, debidamente asistida la segunda por el Abogado Gerardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.572, mediante el cual el actor expresó: “…desiste formalmente tanto de la acción que riela en autos vertida en el expediente signado con el número 12.384 como del respectivo procedimiento…”
Para decidir, este Juzgado observa:
I
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento de la demanda de Daños y Perjuicios ejercido por el ciudadano Darlan Bermudez, solicitando mediante escrito suscrito en fecha 13 de Noviembre de 2008, en los siguientes términos:
“Nosotros, DARLAN BERMUDEZ y NATHALIA MACHADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.9.723.806 y 12.492.451 respectivamente, abogado el primero, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.60.252; obrando en este acto por sus propios derechos, con la cualidad de parte actora en el presente juicio que por responsabilidad civil ha sido incoado; y la segunda administradora, con el carácter de parte demandada en esta causa, asistida por el abogado GERARDO J RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.10.446.195, e Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 56.572, ant su competente autoridad acudimos para exponer: Como quiera que la legislación adjetiva vigente, prevé modos anormales de terminación del proceso, como actos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto al normal, que no es otro que la sentencia, incluyendo dentro de estos el desistimiento, que constituye el retiro de la demanda que produce la extinción del proceso, al igual que la extinción de la relación jurídica sustancial, y en atención al contenido normativo de los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano DARLAN BERMUDEZS, supra identificado, desiste formalmente tanto de la acción que riela en autos, vertida en el expediente signado con el número 12384 como del respectivo procedimiento, por no poseer interés jurídico y sustancial en el mantenimiento de la presente causa. En este sentido, la ciudadana Nathalia Machado, antes identificada, en atención a las previsiones de artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, renuncia a las costas y costos procesales que pudo haber generado el presente proceso incoado en su contra. De igual forma el ciudadano Darlan Bermúdez, en su carácter de parte actora, renuncia a cualquier acción que le pueda asistir en contra de la referida ciudadana, con ocasión a la pretensión vertida en la demanda que encabeza este expediente, que se dá definitivamente por concluida. En consecuencia y por los fundamentos supra expresados, es por lo que solicitamos respetuosamente de este operador judicial, se sirva homologar el presente desistimiento, e impartirle la majestad de la cosa juzgada…”.
De acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 139) que el actor ciudadano Darlan Bermúdez, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la demanda y del procedimiento de Daños y Perjuicios interpuesto, siendo el actor quién manifiesta de manera inequívoca de desistir de la acción y del procedimiento por ser detentador del derecho invocado.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano Darlan Francisco Bermúdez, contra la ciudadana Nathalia Machado Martínez.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25pm.) se dictó, publicó y registró el fallo anterior bajo el N° 07, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
El Secretario Temporal,

Abog. Alberto José Márquez Luzardo.

Exp. N° 12384
GUM/AJML/dm