REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-


No. 09 Expediente N° 11964


MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

PARTE Querellante: Janisse Coromoto Aldana Molina, titular de la cédula de identidad No.7.327.071.
APODERADO JUDICIAL: Stalin Alejandro Rodríguez Silva, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.650.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Ocurren ante este Despacho el ciudadano Stalin A Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 10.282.111, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janisse Coromoto Aldana Molina, titular de la cédula de identidad No.7.327.071, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 2007, anotado bajo el No.16, Tomo 28 de los Libros respectivos contra la Gobernación del Estado Falcón.
Presentada la demanda el día 26 de septiembre de 2007, dándosele entrada en la misma fecha. Siendo admitida en la misma fecha y la ultima actuación en la presente querella funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 26 de Septiembre 2007, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Querella Funcionarial interpuesto por la ciudadana Janisse Coromoto Aldana Molina contra la Gobernación del Estado Falcón.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo una y cincuenta minutos de la tarde (01:50p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 09, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
El Secretario Temporal,


ABOG. ALBERTO JOSE MARQUEZ LUZARDO











Exp. N° 11964

GUdeM/AJML/dm