REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 12417.

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante el cual se declaro Incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado con ocasión a la Demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA, interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.473.089, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.252, con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su carácter de Procuradora General del estado Falcón contra la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de Diciembre de 1990, bajo el No.77, Tomo 102-A-Sgdo.
Fue recibida el expediente en fecha once (11) de Julio de 2008, y se le dio entrada el día primero (01) de Agosto del mismo año; la cual fue admitida en la misma fecha, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el ciudadano Hery Nelson Petit de Pool, actuando en su carácter de representante legal de la Procuradora General del Estado Falcón expuso: “…desisto de la acción y del Procedimiento en la presente causa”.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento de la demanda de Ejecución de Fianza ejercido por la Abogado Hery Nelson Petit de Pool actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Falcón, según consta de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 25 de Noviembre de 2005, bajo el No.60, Tomo 109 de los Libros respectivos, solicitando mediante diligencia suscrita en fecha 8 de Diciembre de 2008, en los siguientes términos:
“En el día de hoy ocho (8) de Diciembre de Dos mil Ocho presente en la sala del Despacho Hery Nelsón Petit de Pool, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón expongo: Consigno en este acto constante de cinco (5) folios útiles copia certificada de mandato poder que me fuera conferido por la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón. Igualmente consigno constante de (2) folios útiles autorización expresa del ciudadano Gobernador del Estado Falcón a fin de desistir de la acción y del procedimiento en la presente causa.”.
De acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 64) que el apoderado judicial del estado Falcón, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la demanda y del procedimiento de la Ejecución de Fianza interpuesto, facultad que se desprende del poder cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente, en donde se evidencia que el ciudadano Hery Nelson Petit de Pool, titular de la cédula de identidad N° 7.790.924, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Estado Falcón, podrá “…desistir…” del proceso y del procedimiento previa autorización del Gobernador del Estado Falcón, con lo cual se constata la autorización del Gobernador del Estado Falcón que riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado Hery Nelson Petit de Pool, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Falcón contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am.) se dictó, publicó y registró el fallo anterior bajo el N° 03, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

El Secretario Temporal,

Abog. Alberto José Márquez Luzardo.







Exp. N° 12417
GUM/AJML/dm.