REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.255

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano Adolfo Espina Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.535.993, soltero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado HENDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.787, del mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: El ciudadano DAMASO DOMINGUEZ, en su condición de Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM).


Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 10 de abril de dos mil ocho (2.008), por el ciudadano ADOLFO ESPINA DIAZ, ante este Superior Órgano Constitucional, actuando como Tribunal constitucional en primer grado, contra el Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), en virtud de la violación de los Artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación contenida en la Providencia Administrativa Nº 446 de fecha 31-10-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos: que en fecha 02-08-2004 ingresó a prestar servicios personales para el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el día 30-06-2006, cuando fue despedido presumiblemente sin causa justificada por el Tte. Alberto Zavala Piña, en su carácter de Jefe de Seguridad del referido centro hospitalario, motivo por el cual solicitó el día 13-07-2006 ante la inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, el reenganche y pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en virtud de que para ese entonces gozaba de inamovilidad laboral conforme al Decreto emanado del Ejecutivo Nacional signado con el Nº 4.397 del 02-04-2006, por lo que el día 31-10-2006 se dictó la Providencia Administrativa Nº 446 emanada del mencionado Órgano Laboral, declarando Con Lugar la solicitud incoada.

Señala además que en fecha 23-11-2006, la ciudadana Nery Medina en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia se presentó ante el centro asistencial, a los fines de practicar la inspección especial para notificarles sobre la decisión administrativa mediante oficio N° 1275, siendo entregada y firmada como recibida por el ciudadano Leonardo Duran, quien es el Aboga, de Asesoría Legal y quien manifestó , que o reengancharía al trabajador reclamante, situación ante la cual procedió a solicitar la iniciación del correspondiente procedimiento de sanción de conformidad con o establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que el día 14-02-2007, la funcionaria del despacho laboral Ing. Massiel Andara Oberto, efectuó visita al Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de practicar el reenganche forzoso y en donde fue atendida por la Abg. Norka Martínez quine le comunicó que el trabajador no sería reenganchado.

Siguió señalando que el incumplimiento de la orden administrativa y sustanciado el correspondiente procedimiento, el mismo finalizó con al Providencia Administrativa Nº 042, a través de la cual se sancionó a la parte accionada con la respectiva multa.

Por lo anteriormente señalado el accionante denunció que con la postura asumida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo lesiona flagrantemente las previsiones constitucionales previstas en los artículos, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razones por las cuales solicita al Tribunal en virtud del artículo 27 de la Carta Magna Nacional para que se le ampare los derechos constitucionales violados y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida, disponiendo la reincorporación del accionante a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos respectivos.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, no compareciendo la presunta agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial; dejando constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicito a este Superior órgano Jurisdiccional declarase Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de (sic) “de la desobediencia de la desobediencia de la patronal de acatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante y aplicada la sanción que procede, se lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por el actor referidos al derecho al trabajo, ala salario, a la estabilidad laboral y a la garantía por parte del Estado de proteger el derecho al trabajo”.
Así mismo, en dicha audiencia constitucional se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 446 de fecha 31-10-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DE FONDO

En primer término es de observar que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisión de los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte quejosa, situación esta que se actualiza en el presente caso dada la no comparecencia de la parte agraviante. Así se declara.
Es el caso, que efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la Providencia Administrativa Nº 446 de fecha 04-04-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que mal podía despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria.
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nº 446 de fecha 04-04-2008, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a lo salarios caídos a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, considera esta Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa Nº 446 del 31-10-2006, hasta su efectivo reenganche. Así se Declara.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Adolfo Espina Díaz, en contra del Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.
Segundo: Se ORDENA la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Zulia.
Tercero: Se ORDENA el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha en que fue notificada la patronal del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación, calculado en base al salario base mensual demostrado en actas a razón de Bs.F. 441, mensuales más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar.
Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 01.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ



Exp. Nº 12.255
GUdM