Se inició el presente procedimiento por Convenios suscritos en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por las ciudadanas: JANETT DE JESUS NARANJO JORDÁN y ARESSANDRA JOSEFINA RONDÓN AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-3.864.227 y V-15.673.659, respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en la ciudad de Caracas y la segunda domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de Diez (10) años de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, quienes suscribieron el siguiente convenimiento: “…por medio del presente convenio la ciudadana JANETT DE JESUS NARANJO JORDAN se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana antes mencionada ofrece la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares semanal, por concepto de Obligación Alimentaria. Será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Las consultas médicas y medicamentos y consultas médicas también las costeará. TERCERO: Asimismo cubre los gastos de útiles escolares, uniformes y transporte. CUARTO: ROPA DE DIARIO: también cubre los gastos necesarios dos veces al año. QUINTO: En época decembrina se compromete darle la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,00) bolívares para la compra de vestimenta y el juguete de la niña. QUINTO: La niña residirá con la ciudadana JANETT DE JESUS NARANJO JORDÁN prima de la niña antes mencionada en la ciudad de Caracas. Es todo…” (Sic). Igualmente, las ciudadanas antes mencionadas suscribieron convenio por Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: “…las ciudadanas se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: La prima antes mencionada de la progenitora se compromete en traer a la niña a su hogar materna en la Ciudad de Cabimas, los días de semana santa, carnaval en época de vacaciones escolares y en navidad para compartir con su progenitora…”. (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Octubre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se inste a las partes, a los fines de ordenar la comparecencia de las ciudadanas ARESSANDRA RONDÓN y JANETT NARANJO JORDAN, a objeto de aclarar los términos del convenio celebrado a favor de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal ordenó Notificar a las ciudadanas JANETT DE JESUS NARANJO JORDÁN y ARESSANDRA JOSEFINA RONDÓN AGUILAR, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que aclararen los términos del convenio celebrado a favor de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Doce (12) de Noviembre del año 2.007, fecha en la cual se ordenó Notificar a las ciudadanas JANETT DE JESUS NARANJO JORDÁN y ARESSANDRA JOSEFINA RONDÓN AGUILAR, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que aclararen los términos del convenio celebrado a favor de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Doce (12) de Noviembre del año 2.007, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-