Este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ y YENNY MELANIA RIVERO BALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.888.698 y V-14.449.604, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle el Deporte, Sector la Mision, Casa s/n, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la responsabilidad y crianza de la ciudadana YENNY MELANIA RIVERO BALZA, y la patria potestad será compartida por ambos progenitores. El padre JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño, el ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ se compromete a suministrar como Obligación de manutención para su menor hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que serán aperturada por la ciudadana YENNY MELANIA RIVERO BALZA, a favor de nuestra menor hija, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente el ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERA MAVAREZ, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) para la época decembrina, los cuales también serán depositados en la cuenta que abrirá en su oportunidad la madre o progenitora de mi menor hija. Así mismo el padre de la menor se compromete a sufragar los gastos referentes a uniformes y útiles escolares, asimismo en cuanto se refiere a la asistencia medica y medicinas los mismos están cubiertos por la empresa PDVSA para la cual laboro, por cuanto es un beneficio directo para los hijos de sus empleados... Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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