Este Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, admitió cuanto ha lugar en derecho la SOLICITUD DE EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL, formulada por la ciudadana MARILIS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.560, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado JUAN CARLOS ESCALONA, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Encargado del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, actuando la ciudadana antes mencionada con el carácter de progenitora de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Seis (06) años de edad, mediante la cual solicita del Tribunal se oficie al Coordinador del Archivo Judicial con sede en Cabimas, a los fines de que remita el expediente No. 2U-6765-07, de la nomenclatura de esta Sala, el cual fuera remitido a dicha oficina, mediante el oficio número 0924-08, de fecha 18-06-2.008 y que se encuentra en el legajo número 64; dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha 15-07-2.008, correspondiéndole a esta Sala conocer de la presente causa, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se le dio entrada a la solicitud y en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, se declaró con lugar lo solicitado por la referida ciudadana, según Sentencia Interlocutoria No. 0960-08, ordenándose oficiar al Coordinador del Archivo Judicial, con sede en Cabimas, a los fines de que remita el expediente No. 2U-6765-07, autorizándose para ello al Alguacil Accidental de esta Sala, para el traslado del mismo; por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2008, se agregó a las actas el expediente No. 2U-6765-07, de la nomenclatura de este Tribunal, el cual fuera remitido por el Coordinador del Archivo Judicial, con sede en Cabimas, conforme le fuera requerido por este Tribunal, contentivo del juicio de CONVENIMIENTO (ALIMENTOS), seguido por los ciudadanos MARILIS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR y WILLIAMS RAMÓN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.450.560 y V-12.330.753 respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del cual se evidencia que dicho convenimiento fue presentado por distribución, remitido por la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en fecha 19-09-2.007, correspondiéndole a esta Sala conocer de la presente causa, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, se le dio entrada a la solicitud y en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.007, se Homologó el convenimiento suscrito entre las partes, según Sentencia Interlocutoria No. 0899-07, en el cual, las partes convinieron en los siguientes términos: “…PRIMERO: El ciudadano WILLIAMS RAMON NAVARRO, se compromete a suministrar a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,00) mensuales… SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será cubierto UN 60% por la progenitora MARILIS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR y el otro 40% será cubierto por el ciudadano WILLIAMS RAMOS cuando sea requerido. TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes, útiles escolares de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor va a cubrir Uniformes de escuela y Calzado y la progenitora los Útiles Escolares. CUARTO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña (ropa, calzado y el juguete respectivo) de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARILIS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual solicita del Tribunal, se acuerde el establecimiento de la filiación paterna y se oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a fin de que estampen nota marginal de reconocimiento de su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por su progenitor, el ciudadano WILLIAMS RAMÓN NAVARRO.
CONSTA DE ACTAS: Sentencia Interlocutoria No. 0899-07, dictada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.007, mediante la cual se declaró Homologando el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: MARILIS JOSEFINA GUTIERREZ SALAZAR y WILLIAMS RAMÓN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.450.560 y V-12.330.753 respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de Seis (06) años de edad; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 452, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al reconocimiento voluntario, contenidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Articulo 217 del Código Civil, establece que:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos.
2.- En la partida de Matrimonio de los Padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
Asimismo, el Articulo 218 del Código Civil, establece que:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se deduce en primer lugar, que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la Ley, según la autora Isabel Guisante Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, expone que el reconocimiento es un acto jurídico porque es, indudablemente, una manifestación de voluntad que tiene por objeto establecer una relación Jurídica, la relación paterno-filial. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano WILLIAMS RAMON NAVARRO, suscribió Convenimiento por ante este Tribunal, por medio del cual se compromete a suministrar pensión de alimentos, a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, reconocida como ha sido la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en forma voluntaria por su padre, ciudadano WILLIAMS RAMÓN NAVARRO, suficientemente identificado en autos, mediante las actuaciones descritas, solo le resta a este Órgano Jurisdiccional de Familia, competente para ello conforme al Artículo 231 del Código Civil, DECLARAR procedente el Reconocimiento Judicial de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECIDE.-
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