Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.310, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.174, exponiendo que: En fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, casada, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.231, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 46, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Golfito, Calle 8 de Junio, Sector 9, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual convivieron durante algún tiempo, cumpliendo cada uno de ellos con todos los deberes que les impone el vínculo de Matrimonio, dispensándose mutuamente amor y cuidados; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta del Acta de Nacimiento expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que es el caso, que su legítima esposa comenzó a molestarse con él cada vez que tenía que salir de la casa y comenzaron los pleitos entre ambos, ya que ella no admitía ninguna explicación de su parte; que cada vez que se molestaba con él porque había salido, su esposa, ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO no quería encargarse de arreglarle las ropas que necesitaba y preparaba cualquier comida para él o no cocinaba nada porque alegaba que ella tenía que salir y estaba apurada para irse a casa de su mamá, como en efecto lo hacía; que durante un tiempo convivieron con su progenitora en casa de su familia y su esposa le planteó que si se mudaban solos las cosas mejorarían; que hizo todo lo posible por complacerla y se mudaron a vivir solos en una casa que alquiló diagonal a la de su familia; que una vez que se mudaron a convivir solos con su menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la vida en común se tornó peor, ya que su esposa se negaba rotundamente a permitir que saliera de la casa y hasta amenazaba que se iría de la casa con su hija y no se la dejaría ver mas; que es el caso, que en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), en horas del mediodía y después de una discusión, su esposa lo abandonó de manera voluntaria, abandono éste que persiste hasta la fecha. Trasladándose junto con su hija a vivir a la casa de sus padres en la Urbanización Los Médanos, y es en esta casa a donde tiene que acudir a visitar a su hija, pues su esposa se niega a regresar a convivir con él; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO PRIETO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.174; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.174; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Un (01) folio útil. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.174.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.174, quien presentó diligencia indicando los medios probatorios mencionados junto con el libelo de la demanda, solicitando además se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a los fines de que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se admitió cuanto ha lugar las pruebas promovidas y asimismo se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadano RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.174. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE FLORIDO CABRERA, KRELIN NIDIA PACHANO SIBADA y YIMY JACKSON VASQUEZ LABARCA, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio Cuatro (04) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-16.160.310, correspondiente al ciudadano PRIETO VICUÑA RAIMER ALEJANDRO, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Cinco (05) al Siete (07) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 46, correspondiente a los ciudadanos RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA y EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Ocho (08) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 390, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo GERMAN ENRIQUE FLORIDO CABRERA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA y a su esposa, la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están casados desde el día 03 de Mayo de 2003; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Golfito, Calle 08 de Junio, Sector 09, casa s/n, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que sabe y le consta que la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO se oponía a que su esposo saliera de la casa para hacer cualquier diligencia o visitar a alguien, lo que originaba grandes pleitos entre ellos; que sabe y le consta que la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO siempre lo amenazaba con irse del hogar y de llevarse a su hija y no dejársela ver; que sabe y le consta que el día 10 de Noviembre de 2005, en horas del mediodía, la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO abandonó voluntariamente a su esposo, llevándose a su hija y marchándose a vivir a casa de sus padres en la Urbanización Los Médanos; que sabe y le consta que la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO se ha negado rotundamente a volver a convivir con su cónyuge. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que el ciudadano RAIMER PRIETO es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio, ya que lo ha ido con el a llevarle el dinero a la casa de la señora EDIANA MUNDO; que sabe y le consta que el ciudadano RAIMER PRIETO no visita a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debido a que la señora EDIANA MUNDO lo denunció en la Prefectura y tiene medida de prohibición de acercarse a su casa; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
5.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo KRELIN NIDIA PACHANO SIBADA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA y a su esposa, la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están casados desde el día 03 de Mayo de 2003; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Golfito, Calle 08 de Junio, Sector 09, casa s/n, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que sabe y le consta que la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO se oponía a que su esposo saliera de la casa para hacer cualquier diligencia o visitar a alguien, lo que originaba grandes pleitos entre ellos; que sabe y le consta que la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO siempre lo amenazaba con irse del hogar y de llevarse a su hija y no dejársela ver; que sabe y le consta que el día 10 de Noviembre de 2005, en horas del mediodía, la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO abandonó voluntariamente a su esposo, llevándose a su hija y marchándose a vivir a casa de sus padres en la Urbanización Los Médanos; que sabe y le consta que la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO se ha negado rotundamente a volver a convivir con su cónyuge. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que el ciudadano RAIMER PRIETO es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio, ya que lo ha visto cuando le compra los alimentos a su hija y cuando le comenta a su mamá para que se lo lleve, ya que tiene prohibido ir a su casa; que sabe y le consta que el ciudadano RAIMER PRIETO no tiene ninguna relación o comunicación con su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debido a que los cónyuges tuvieron problemas y ella no acepta que el señor vea a su hija de ninguna forma, ni que vaya a su casa, ni que el se la traiga; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo YIMY JACKSON VASQUEZ LABARCA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAIMER ALEJANDRO PRIETO VICUÑA y a su esposa, la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, desde hace cinco años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están casados desde el día 03 de Mayo de 2003, ya que ellos vivieron diagonal a donde él vivía en el Sector El Golfito; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Golfito, Calle 08 de Junio, Sector 09, casa s/n, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que sabe y le consta que la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO se oponía a que su esposo saliera de la casa para hacer cualquier diligencia o visitar a alguien, lo que originaba grandes discusiones entre ellos, en presencia de todos los vecinos; que sabe y le consta que la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO siempre lo amenazaba con irse del hogar y de llevarse a su hija y no dejársela ver, ya que lo hacía en tono de voz fuerte y formando escándalos; que sabe y le consta que el día 10 de Noviembre de 2005, en horas del mediodía, la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO abandonó a su esposo voluntariamente, llevándose a su hija y marchándose a vivir a casa de sus padres en la Urbanización Los Médanos, ya que se encontraba en el frente de su casa reparando su carro y presenció cuando la señora salio con la niña discutiendo con su esposo y diciéndole que se olvidara que volvería a ver a su hija; que sabe y le consta que la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO se ha negado rotundamente a volver a convivir con su cónyuge. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que el ciudadano RAIMER PRIETO cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de la hija habida en el matrimonio, ya que en una oportunidad llevó a un hermano de él a llevarle cosas a la niña, ya que el señor RAIMER no puede llegar a su casa; que sabe y le consta que el ciudadano RAIMER PRIETO no visita a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que tiene prohibido visitar a la niña en su casa, por cuanto la señora EDIANA MUNDO no quiere; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Riela al folio Dieciocho (18) del presente expediente, diligencia presentada en fecha 16 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana EDIANA DE LOS ANGELES MUNDO HIDALGO, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al referido abogado, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que su legítima esposa comenzó a molestarse con él cada vez que tenía que salir de la casa y comenzaron los pleitos entre ambos, ya que ella no admitía ninguna explicación de su parte; que cada vez que se molestaba con él porque había salido, su esposa no quería encargarse de arreglarle las ropas que necesitaba y preparaba cualquier comida para él o no cocinaba nada porque alegaba que ella tenía que salir y estaba apurada para irse a casa de su mamá, como en efecto lo hacía; que durante un tiempo convivieron con su progenitora en casa de su familia y su esposa le planteó que si se mudaban solos las cosas mejorarían; que hizo todo lo posible por complacerla y se mudaron a vivir solos en una casa que alquiló diagonal a la de su familia; que una vez que se mudaron a convivir solos con su menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la vida en común se tornó peor, ya que su esposa se negaba rotundamente a permitir que saliera de la casa y hasta amenazaba que se iría de la casa con su hija y no se la dejaría ver mas; que en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), en horas del mediodía y después de una discusión, su esposa lo abandonó de manera voluntaria, abandono éste que persiste hasta la presente fecha, yéndose junto con su hija a vivir a la casa de sus padres en la Urbanización Los Médanos, y es en esta casa a donde tiene que acudir a visitar a su hija, pues su esposa se niega a regresar a convivir con él; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos GERMAN ENRIQUE FLORIDO CABRERA, KRELIN NIDIA PACHANO SIBADA y YIMY JACKSON VASQUEZ LABARCA. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
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