Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad No. V-11.884.671, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO a su legítimo cónyuge, ciudadano: ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero Petrolero, titular de la cedula de identidad No. V-13.023.900, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2.005, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, se dictó el Decreto de Medidas asegurativas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Riela al folio Trece (13) de la Pieza de Medidas del presente expediente, diligencia presentada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.005, por la ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, asistida por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado por este Tribunal para ejecutar las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio IRAMA ROTHE NORIEGA y AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.662 y 28.477, respectivamente.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el demandado, ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio JAZMIN VILORIA, LEONEL BRICEÑO y DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.469, 6.884 y 35.321, respectivamente, y con lo cual se da por citado tácitamente, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, asistida por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, asistida por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con la demanda, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Tres (03) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, asistida por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por su cónyuge.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, y visto el escrito de Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que la demandante reconvenida, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, quien presentó escrito de Contestación de la Reconvención de la Demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación de la reconvención de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimida por la parte demandada reconviniente en el presente juicio.
En fecha Seis (06) de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 27 de Abril de 2.006.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, mediante la cual ratificó los medios de pruebas indicados junto con el libelo de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 18 de Julio de 2.006.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Riela a los folios Cuarenta y Siete (47) y Cuarenta y Ocho (48) de la Pieza de Medidas del presente expediente, diligencia presentada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.008, por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana GINGER GOEBET PORRA ALMEIDA, mediante la cual se da por notificada tácitamente, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, mediante la cual solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PEREZ REVEROL, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, mediante la cual le Revocó el Poder Apud Acta que le otorgara a los Abogados en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, JAZMIN VILORIA, LEONEL BRICEÑO y DIANORA BORREGALES GAÑANGO; y en el mismo acto le confiere Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, antes identificado.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007, fecha en la cual se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas en la presente causa, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-