Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano: NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.451.305, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, quien expuso que: Luego de haber vivido en concubinato, en fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ESMERALDA DEL VALLE MEDINA GODOY, quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.910.854, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Enrique Polo, Campo Unido “1”, S/N, Sector Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años; Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MEDINA GODOY, a los fines de que exponga sobre la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes, a los fines de que indiquen cual de los progenitores ejercerá la custodia de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también informen sobre lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a las partes a que indiquen claramente, cual de los progenitores ejercerá la custodia de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también informen sobre lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MEDINA DE RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, mediante la cual se dio por citada y emplazada para todos los actos del presente proceso.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció por ante este el mismo la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MEDINA DE RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, mediante la cual manifestó estar de acuerdo, aceptando todos y cada uno de los hechos invocados por su legítimo cónyuge, ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, por ser cierto todo lo contenido en ella; asimismo expone, que los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedarán bajo la Custodia del progenitor, ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA y que la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores, siendo que el referido ciudadano les suministrará todo lo concerniente a alimentación, educación, vestido, recreación y salud, y la progenitora coadyuvará en la medida de sus posibilidades; asimismo, manifiesta que ejerce ampliamente y sin ninguna restricción, el Derecho de Convivencia Familiar con sus hijos.
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescente de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítimo padre, ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA. En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma será cubierta por el progenitor, ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, quien suministrará a sus hijos todo lo necesario para su subsistencia y desarrollo integral, tales como alimentación, educación, salud, medicinas, recreación, vestido y todo lo que sus menores hijos requieran, y la progenitora, ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MEDINA GODOY coadyuvará con todos estos conceptos, en la medida de sus posibilidades. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre, ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MEDINA GODOY, podrá compartir con sus hijos, en el momento que ella desee y pueda, estableciéndose un régimen de visitas amplio y sin limitación alguna, por lo que la misma podrá compartir con sus menores hijos todo el tiempo que se requiera y en la época de vacaciones escolares y de navidad, los niños podrán viajar con ella y compartir con ella, no habiendo restricción en cuanto a ello, con excepción al horario escolar y de sueño de los niños. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-