Este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CASTRO CAPITILLO y MAUDY MILAGRO VARGAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-7.843.616 y V-7.843.703, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YADIRA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.300, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Calle El Jardín, Lote 03, Casa No. 08, Sector Nueva Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, en virtud de que las partes no lo establecen.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual se llevará a efecto la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTRO CAPITILLO y AUDY MILAGRO VARGAS QUINTERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio YADIRA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.300, quienes presentaron diligencia mediante la cual manifiestan, que de mutuo consentimiento el ciudadano CARLOS CASTRO se compromete a fijar el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) mensuales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la progenitora de los niños, todo ello conforme al requerimiento formulado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008 y vista la diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTRO CAPITILLO y MAUDY MILAGRO VARGAS QUINTERO, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los hijos habidos en el matrimonio, sobre lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MAUDY MILAGRO VARGAS QUINTERO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO CAPITILLO, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la ciudadana MAUDY MILAGRO VARGAS QUINTERO, así como también se compromete a contribuir con las necesidades de manutención de sus hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO CAPITILLO, tendrá un régimen de visita amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades y el horario escolar de los menores; asimismo, las vacaciones escolares serán alternadas entre ambos progenitores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.