Este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YVELISSE ALEXANDRA PIRELA ROJAS y RAMON SEGUNDO BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.317.911 y V-11.250.309, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, calle Bermudez, callejón San Antonio, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, hemos convenido que la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres y Guarda y Custodia de nuestros menores hijos, la tenga su madre ciudadana YVELISSE ALEXANDRA PIRELA ROJAS. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos conyuges expresamente declaramos y manifestamos estar conforme con lo que se encuentra establecida en el expediente No. 7740-2008 de fecha 02 de Abril de 2008, llevado por este mismo Órgano Jurisdiccional, la cual damos aquí por enteramente reproducido a través de procedimiento de Fijación de Pensión Alimentaría en el establecido. En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los menores, cuantas vece lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones, épocas decembrinas, cumpleaños de su progenitores y días feriados serán alternadas y de mutuo acuerdo, siendo que, para el presente año 2008, el 24 de Diciembre compartirá con su padre, y el 31 de diciembre con la madre. Asimismo, en época escolar, estas serán compartidas de por mitad, dividiendo el numero de días que fuere efectivos. El cumpleaños de sus padres, los niños lo compartirán con este y el cumpleaños de la madre con la progenitora. Es expresamente convenido entre las partes, que el progenitor de los menores BARRETO PIRELA, podrá retirarlos del hogar materno a las 9 am, cuando le corresponda su Régimen de Visitas y devolverlos a dicho hogar a mas tardar a las 6:30 de la tarde de ese mismo día, a menos que circunstancias extremas y especiales a si no lo permitan, lo que debe comunicar inmediatamente por cualquier vía a su legitima madre. De igual forma, hemos convenido en las siguientes estipulaciones: El ciudadano RAMON SEGUNDO BARRETO RODRIGUEZ, ofrece en este acto a su legitima cónyuge YVELISSE ALEXANDRA PIRELA ROJAS, plenamente identificada, lo que a continuación se determina: PRIMERO: Para el periodo correspondiente al año 2008, sobre los conceptos de vacaciones, utilidades y liquidas, ofrece el 40%, de lo que le corresponde o se cause como trabajador al servicio de la empresa Ensing de Venezuela C.A., siendo que para los años posteriores al año 2008, dichos conceptos solo se gravaran en un Treinta y Cinco por ciento (35%), de lo percibido por el ciudadano antes mencionado al servicio de la empresa referida, lo que cesara o culminara mediante la consignación de la sentencia de divorcio definitivamente firme entre ambos cónyuges que de la misma se haga por ante las oficinas de la empresa, en cuyo caso el referido porcentaje se causara hasta el monto que en esa oportunidad mantenga el trabajador en el ente mercantil por los referidos conceptos, debiendo esta (La Empresa), descontara directamente el equivalente a dicho porcentaje para ser entregado a su cónyuge beneficiaria. SEGUNDO: El equivalente a un Cuarenta por Ciento (40%) sobre los conceptos de prestaciones sociales, caja o fondo de ahorro, fideicomiso e intereses, así como cualquier otra cantidad que me pueda corresponder al termino de mi relación laboral con dicha empresa por causa de muerte, jubilación, retiro, despido o cualquier otra, que implique ruptura de la prestación de mis servicios laborales con el ente mercantil referido. En este sentido, igualmente es aplicable lo establecido en la cláusula anterior, en lo atinente al caso de que el trabajador consignara la sentencia de divorcio definitivamente firme por ante la empresa, quien deberá descontar directamente de los haberes del trabajador, que mantenga hasta esa oportunidad en la empresa, el equivalente al porcentaje establecido en la presente cláusula para ser entregado en forma directa y personal a mi cónyuge. TERCERO: Asimismo, convenimos en este acto, que las cantidades de dinero anteriormente indicadas en los particulares supra, le sean entregadas directa y personalmente a mi legitima cónyuge YVELISSE ALEXANDRA PIRELA ROJAS, o a quien sus derecho hubiere o represente, por antes las oficinas de la empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.