Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DAMELIS DEL VALLE MATOS MONTERO y GREGORIO ALBERTO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 11.248.217 y V.- 12.327.732 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.239, quienes expusieron: “En fecha doce (12) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (12/08/1995), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y su respectivo Secretario de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “L”, callejón No. 07, Casa No. 05, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Octubre de Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de siete (07) y doce (12) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: En relación a la Guarda de nuestros nombrados hijos, la misma ha sido ejercida siempre por su padre, de conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y es nuestro deseo que sea su madre, quien continué ejerciéndola; SEGUNDO: La Patria Potestad en si es ejercida conjuntamente conforme a la Ley. Es nuestro deseo continuar ambos con el ejercicio del conjunto de derechos y deberes que imponen la patria potestad; TERCERO: Lo relativo a la Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos los días que considere conveniente en horas de la tarde, siempre que no interfiera con sus actividades escolares, en relación con la fecha de navidades y año nuevo, vacaciones y días feriados, serán compartidas y alternada por ambos padres de común acuerdo; CUARTO: El ciudadano GREGORIO ALBERTO ARAUJO, se comprometió mediante convenimiento celebrado por ambos ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, con sede en Ciudad Ojeda, cuyas copias certificas consigno en cinco (05) folios con la letra “C”, y así lo cumple en suministrar una pensión de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pensión esta que será aumentada en la medida de sus posibilidades económicas, así también se comprometió a suministrar de cualquier otra bonificación que reciba durante el año.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no somos competentes para ello.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.