Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HARRIET ELIZABETH GRANTHAN PEREZ y RODOLFO ROJAS ACOSTA, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.209.596 y V.- 7.860.399 respectivamente y domiciliado la primera en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el Segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUVENAL ENRIQUE RORIGUEZ DATICA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.453, quienes expusieron: “El día diez de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (10/10/1992), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Callejón progreso casa sin numero diagonal al taller Stud Car, Sector Falcón de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Noviembre de 1997 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres tendremos la patria potestad sobre los dos hijos habidos dentro del matrimonio ya nombrados, y la madre tendrá la guardia y custodia; SEGUNDO: El padre ciudadano RODOLFO ROJAS ACOSTA, antes identificado se obliga a suministrarle a sus hijos todo lo concerniente a la alimentación fijando como pensión alimentaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, así mismo se obliga a suministrarles vestuario, útiles escolares, asistencia medica, matricula escolar entre otro hasta la mayoría de edad; TERCERO: El padre ciudadano RODOLFO ROJAS ACOSTA, antes identificado tendrá un régimen de visita amplio, la madre HARRIET ELIZABETH GRANTHAM PEREZ, tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Queda permitido la salida de los hijos entre semanas y los fines de semana en formas alterna previo el cumplimiento de los hijos de sus actividades escolares y en caso de quedarles pendiente alguna actividad escolar ambos padres comprometemos a orientarlos en la culminación de ellas, Así mismo si durante la permanencia y disfrute de los fines de semana con su padre se presentare alguna actividad de esparcimiento, recreativa o social a los hijos este estará en la obligación de acompañarlos y orientarlos. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa, culminación del año escolar serán alternados entre ambos padres, de igual manera en el mes de diciembre los días 24 y 25, 31 y 01 de enero serán alternados. El día de la madre lo compartirán con su madre y el día del padre con su padre. Se conviene así mismo de que ambos padres no dirán o harán nada que perjudique la salud mental y física de sus hijos y la diferencia de criterios que pudieran tener nunca se hará en presencia de ellos.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.