Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: AVILIO JOSE CARDOZO RINCON y SONIA MARGARITA MALAVE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 7.738.563 y V.- 6.445.048 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MIREYA DURAN DE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.942, quienes expusieron: “En fecha catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (14/12/1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector el Carmen las Cinco Bocas, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 28 de Enero del 2001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: MARIA JOSE, MARIA ALEJANDRA CARDOZO MALAVE, venezolanas, mayores y el niño y/o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: El menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre SONIA MARGARITA MALAVE; SEGUNDO: El padre AVILIO JOSE CARDOZO, se compromete a pasar mensualmente MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) por concepto de manutención los cuales sufragará con la tarjeta alimentaría, renunciando y haciendo entrega de la misma a la madre de sus hijos para cubrir el monto antes señalado y una vez que la tarjeta aumente este será el aumento de manutención. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de sus tres hijos tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, transporte. En cuanto a la convivencia familiar los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no somos competentes para ello.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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