Este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DOLAINIS ANTONIA MORILLO SÁNCHEZ y ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 11.892.354 y V.- 10.601.347 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el inpreabogado bajo lo No. 60.717, quienes expusieron: “En fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (30/04/1999) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, vereda 2, casa numero 26 de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de Noviembre del 2003 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La guarda y custodia y patria potestad de nuestros hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a ambos progenitores como se ha venido ejerciendo desde la separación; SEGUNDO: El padre ELBANO RAFAEL ROJAS FERNANDEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar donde las visitas serán amplias, siempre y cuando no interfiera en el normal desenvolvimiento de las actividades de los menores como se ha venido ejerciendo desde la separación; TERCERO: Por cuanto ambos padres están trabajando cada uno aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de régimen de manutención, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en época de navidad y año nuevo. Igualmente los gastos por concepto de útiles escolares, serán compartidos por ambos progenitores, siendo el acuerdo de separación que hemos venido ejerciendo; CUARTO: En época de vacaciones escolares, los progenitores, se comprometen a cancelar cualquier gasto que ocasione en el periodo vacacional en atención de la recreación y esparcimiento de los niños; QUINTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita amplio para los niños, cualquier día de la semana, previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso del niño; pudiendo pernoctar una vez acordado entre ambos, con el progenitor.
En cuanto a los bienes de la comunidad. conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no somos competentes para ello.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.