Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JAIME RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ y RUDY MARIA LEONES MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.206.658 y V-16.730.553, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JESMARY MANZI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.950, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección, casa s/n en el caserío El Tigre, de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) del mes de Agosto del año Dos Mil (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
1) Nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), continuaran bajo la guarda materia de su legitima madre habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de ellos. Ambos conservamos la titularidad de la patria potestad sobre nuestros hijos. 2) Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, los mismos seguirán sus estudios, y el costo de los útiles escolares tales como libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc., serán por cuenta de su legitimo padre JAIME RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, se obliga a seguir pasando la pensión alimentaría para el mantenimiento de sus mencionados hijos que actualmente son de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 400,00) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge RUDY MARIA LEONES MARIN, mediante deposito en su cuenta de ahorro establecida en el Banco occidental de Descuento con el No. 0116- 0138-36-0187170410, deposito que se hará en dinero en efectivo y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mensualidad por vencer. REGIMEN DE VISITAS: En virtud de estar acordado por los menores hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), permanecerán bajo la guarda material de su legitima madre, el padre tendrá el derecho de visitarlos en horas hábiles de lunes a domingos, siempre que no interfiera con sus estudios y horas de sueños. Las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas entre el padre y la madre, en igual tiempo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.