Este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN CHACIN DIAZ y JOVANNY ANTONIO PAZ ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.414.769 y V.- 10.421.212 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MIGDALIA COLINA y ARELIS VILCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 25.574 y 112.282, quienes expusieron: “En fecha dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (02/10/1994) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector la Plaza, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 24 de Diciembre del 2.002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: JORMARY CHIQUINQUIRA, JORDY ENRIQUE, JONATHA ANTONIO PAZ CHACIN, de diez (10), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: JORMARY CHIQUINQUIRA, JORDY ENRIQUE, JONATHA ANTONIO PAZ CHACIN, lo siguiente: PRIMERO: En lo referente a la pensión por manutención el padre de los menores se compromete a entregarle a la madre personalmente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales y los días ultimo de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de cesta tickets, que igualmente se los entrega a la madre de los niños, previa presentación del recibo correspondiente que deberá firmárselo al padre de los niños, en señal de conformidad; SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Responsabilidad y Crianza la madre la seguirá ejerciendo; TERCERO: En lo referente al Régimen de Convivencia hemos convenido que será amplio, es decir el padre podrá visitar a sus hijos en un horario, que no interrumpa el horario de clases de los niños ni de descanso de los niños; CUARTO: La patria potestad será compartida entre ambos padres, tal como lo establece la ley.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no somos competentes para ello.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.