Este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARISELA GUZMAN LOPEZ y FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.837.676 y V-4.019.252, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio WANDA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.422, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Doce de Octubre calle Mi Patria, No. 25, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Mayo del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y de mutuo acuerdo hemos convenido en que el menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la custodia de su progenitora la ciudadana MARISELA GUZMAN. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Respecto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, igualmente el padre podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones de Diciembre, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención para el menor el padre se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente No. 01340009170093081110, del banco Banesco, a nombre de la Sra. MARISELA GUZMAN; igualmente la madre cubrirá el resto de los gastos que sean necesarios para el menor; asimismo los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, época navideña, etc., correrán por cuenta de ambos padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.