Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana NERIBEL JOSEFINA URDANETA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.525, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALBENIS URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano: JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.022.143, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que desde hace ocho (08) meses, el padre de sus menores hijos, ciudadano JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES, no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con él, pero la ha amenazado con liquidarse si lo embargaba, y esperando durante ese tiempo para que cumpla voluntariamente con su obligación, pero no ha cumplido, demostrando durante todo este tiempo ser un irresponsable y desprendido de sus obligaciones y deberes para con sus hijos, debiendo ella cubrir sus necesidades mas elementales; que por la situación económica que atraviesa en estos momentos, donde tiene que acudir a la ayuda de familiares y amigos, ha tenido que mantener y cumplir con las responsabilidades y deberes que como padre incumplió y ha venido incumpliendo el ciudadano JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES, no obstante de disfrutar de condiciones y medios económicos suficientes para cubrir las necesidades prioritarias de sus hijos, como son Alimentos, Vivienda, servicios públicos, colegio, por cuanto el mismo labora para la empresa PDVSA, por lo que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijos, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación del demandado, ciudadano JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, día fijado este Tribunal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo los ciudadanos NERIBEL JOSEFINA URDANETA VILLASMIL, asistida por la Abogada en Ejercicio IRENE URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.652, y JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES, asistido por la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.902, por lo que luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, la ciudadana NERIBEL URDANETA, expuso que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el No. 1U-6108-06, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que solicitara el ciudadano JORGE BECERRA, en beneficio de sus menores hijos, el cual fuera sentenciado en fecha 20 de Mayo de 2008, mediante la cual se fijó como Pensión de Alimentos la cantidad de Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. F. 887,00), y siendo que ese monto no es el que en realidad cubre el ciudadano JORGE BECERRA, es por lo que solicita se aumente ese monto; asimismo y en el mismo acto, presente como se encuentra el ciudadano JORGE BECERRA expuso que, si bien es cierto que cubre otros conceptos y siendo que a veces se encuentra limitado para cubrirlos, es por lo que solicita se mantenga vigente la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 01, consignando copia certificada de la mencionada sentencia. Seguidamente, el Tribunal, visto lo expuesto por las partes y revisada como fue la sentencia consignada, la cual es de fecha 20 de Mayo de 2.008, y siendo que no había transcurrido un mes de su publicación, es por lo que este Tribunal no entró a revisar la mencionada sentencia en virtud de no encontrarse llenos los extremos del Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordenó el archivo del expediente y la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES, asistida por la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.902, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada, así como también al Abogado en Ejercicio JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.902, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES, quien presentó diligencia mediante la cual solicita se levanten las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, en contra de los haberes de su representado.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y como consta en actas Sentencia No. 240-08, dictada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, la cual fue dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente No. 1U-6108-06, en la cual se Declaró Con Lugar la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JORGE ENRRIQUE BECERRA FLORES, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que por consiguiente, existe ya una sentencia que regula el contenido de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, resolviéndose el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.