Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana NORA ANGELA VELEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.319.088, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien expuso que: “…desde el nacimiento de la niña: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),… esta se encuentra bajo mi responsabilidad, y la de mi esposo, ciudadano: ANTONIO RAMÓN LEAL PAEZ,… ya que su madre biológica, ciudadana: CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ,.. y el ciudadano LUIS GABRIEL PRIMERA, padre biológico de la referida niña, me hicieran entrega de la misma cuando esta nació, dedicándome a brindarle a la niña ya identificada todo el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, tal como está establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerciendo por mi sobre la niña,… todos los atributos de la guarda tal como está establecido en el artículo 358 ejusdem y que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Ahora bien… la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente consagra en su artículo 394 la figura de Familia Sustituta, cuando el niño carezca de sus padres, siendo una de sus modalidades la Colocación Familiar, como bien lo establece el artículo 400 de la Ley in comento… es por lo que acudimos a su noble oficio a fin de que me sea concedida la Colocación Familiar de la niña: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Como se quiera que la Colocación Familiar, como medida temporal de protección tiene como finalidad primordial, garantizar al niño o adolescente de una familia sustituta, garantizándole de esta manera el derecho a vivir en el seno de una familia como está previsto en el artículo 26 ejusdem, la misma la solicito con miras a la Adopción Plena del mencionado niño. Fundamento la presente solicitud en los artículo 26 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República de Venezuela… Es importante hacer de su conocimiento que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA VELEZ, es mi hermana,… cumpliendo así con uno de los principios fundamentales a los fines de determinar la modalidad sustituta, establecido en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere a la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño y el adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta…” (Sic)
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente, entre ello el emplazamiento de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ y LUIS GABRIEL PRIMERA, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que den Contestación de la presente Demanda y expongan lo que a bien tengan en relación a la presente causa. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las Boletas de Citación de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ y LUIS GABRIEL PRIMERA, debidamente firmadas.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la falta comparecencia de la parte demandada, ciudadanos CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ y LUIS GABRIEL PRIMERA, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ y LUIS GABRIEL PRIMERA, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes presentaron diligencia mediante la cual expusieron lo siguiente: “…En virtud de la solicitud de colocación familiar intentada por la ciudadana: NORA A NGELA VELEZ DE LEAL,… nosotros con el carácter de progenitores de la niña ya identificada, estamos de acuerdo con que sea otorgada a la ciudadana NORA ANGELA VELEZ DE LEAL, la colocación familiar a favor de nuestra hija ya identificada, dicho consentimiento obedece a razón de que desde su nacimiento y previa entrega que le hiciéramos de esta, la ciudadana NORA VELEZ, se ha dedicado junto a su cónyuge, a brindarle a la niña todos los cuidados necesarios para su desarrollo integral…” (Sic).
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2008 y vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ y LUIS GABRIEL PRIMERA, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la práctica de un Informe Social en el hogar donde reside la solicitante, ciudadana NORA ANGELA VELEZ DE LEAL, junto con la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual fue acordado por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.008.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar donde reside la ciudadana NORA ANGELA VELEZ DE LEAL, junto con la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual emite su opinión favorable en la presente causa, manifestando que resulta favorable la Colocación Familiar provisional que se pretende, en aras de garantizarle a la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los derechos de ser criada en una familia y gozar de un nivel de vida adecuado, previstos en los Artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.008, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NORA ANGELA VELEZ DE LEAL, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS GABRIEL PRIMERA, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana NORA ANGELA VELEZ DE LEAL, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ y LUIS GABRIEL PRIMERA. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 58, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña con la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Al folio Cinco (05) del presente expediente, riela copia simple del Acta de Matrimonio No. 19, correspondiente a los ciudadanos LEAL PAEZ ANTONIO RAMON y VELEZ VELEZ NORA ANGELA, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA.
3.- Consta a los folios Siete (07) y Ocho (08) de este expediente, copia simple del Registro de Nacimiento correspondiente a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. De dicho documento se infiere los datos del registro civil de nacimientos de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
4.- A los folios Ocho (08), Nueve (09), Diez (10) y Once (11) de este expediente, rielan copias simples de la cédula de identidad Nos. V-15.319.088, V-7.867.455, V-13.209.387 y E-81.943.123, correspondiente a los ciudadanos NORA ANGELA VELEZ DE LEAL, ANTONIO RAMÓN LEAL PAEZ, LUIS GABRIEL PRIMERA y CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Corre inserto a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Ocho (38) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar donde reside la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), junto con la ciudadana NORA ANGELA VELEZ DE LEAL, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se le de curso a la medida de Colocación Familiar a favor de la referida niña. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas que la niña DANIELA PRIMERA VELEZ, de Tres (03) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos NORA ANGELA VELEZ DE LEAL y ANTONIO RAMÓN LEAL PAEZ, desde que la misma nació, ya que sus padres biológicos, ciudadanos CLAUDIA PATRICIA VELEZ VELEZ y LUIS GABRIEL PRIMERA, les hicieron entrega de la niña, por lo que desde ese momento se han dedicado a brindarle todo el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, ejerciendo sobre la niña todos los atributos de la guarda, que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; además que en su hogar reúne todas las comodidades que ésta necesita, según se evidencia del Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de la ciudadana NORA ANGELA VELEZ DE LEAL, en el cual se sugiere que se continúe con la presente solicitud de Colocación Familiar en beneficio de la niña DANIELA PRIMERA VELEZ; asimismo, se evidencia del presente expediente, el acto voluntario de los padres de la niña, quienes en fecha 28 de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal, quienes consintieron la colocación familiar que se pretende en la presente causa; así como también consta de actas la opinión favorable de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, en consecuencia, y en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene derecho a ser criada en su familia de origen, conforme a lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.