Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana ZENAIDA GREGORIA RODRÍGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.451.007 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en mi condición de madre de las niñas: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistida debidamente en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.536 y quien actúa en este procedimiento por interés y en beneficio de las referidas menores, quien expone: “Por cuanto quien en vida fuera mi legitimo esposo ORESTE MARTIN ROMERO, trabajador jubilado de la empresa PDVSA y por cuanto de nuestro matrimonio procreamos dos (02) niñas que llevan por nombre (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente… como es necesario que para las cantidades de dinero que le corresponden a mis hijos de la empresa PDVSA es fundamental la apertura de una cuenta de ahorro en la institución bancaria que es utilizada por este Tribunal, razón por la cual solicito al Tribunal la apertura de la cuenta de ahorro para cumplir con lo solicitado por la empresa PDVSA de acuerdo a la correspondencia dirigida a este Tribunal…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha siete (07) de enero de 2009, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de 2009, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Comunicación emitida por la empresa PDVSA, solicitando la apertura de la cuenta de ahorro; Copia simple de la Cédula de Identidad No. V.- 11.451.007, correspondiente a la ciudadana RODRÍGUEZ DE ROMERO ZENAIDA GREGORIA.
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los niños y/o adolescente en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-
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