En fecha 06 de octubre de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia La Victoria del Municipio Bachaquero del Estado Zulia, los ciudadanos NERIO RAFAEL POLANCO CHIRINOS y LORENA JOSEFINA POLANCO, antes identificados, actuando a favor del niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana LORENA JOSEFINA POLANCO, ya antes identificada ejercerá la Guarda de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad. SEGUNDO: El ciudadano NERIO RAFAEL POLANCO CHIRINOS, ya antes identificado, cumplirá con una Obligación de Manutención de Bs.F 50,00 semanal para los gastos de alimentos, también cumplirá con los gastos de ropa de uso diario, ropa de navidad, asistencia medica, medicamentos y otras necesidades que el niño amerite…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
|