En fecha 23 de Diciembre de 2008, comparecen por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos JHOSLIANDRY JOSE PAREDES y LILISBET DE LOS ANGELES MELENDEZ, antes identificados, actuando a favor de la niña o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JHOSLIANDRY JOSE PAREDES, se compromete a suministrar una compra de víveres a la ciudadana LILISBET DE LOS ANGELES MELENDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales, a los fines de cumplir con la manutención a favor de su hija arriba mencionada. De igual manera se compromete a colaborar con otros gastos adicionales tales como; medicinas, gastos médicos, vestidos, gastos propios de la época navideña entre otros. SEGUNDO: El ciudadano JHOSLIANDRY JOSE PAREDES, ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada de la siguiente manera: retirándola del hogar materno los días en que su jornada laboral se lo permita y previa comunicación a la ciudadana LILISBET DE LOS ANGELES MELENDEZ. Asimismo, se deja constancia que para los días de esta navidad y fin de año, es decir, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de Enero, la ciudadana LILISBET DE LOS ANGELES MELENDEZ, podrá compartir con la referida niña, alternando esos días el ciudadano JHOSLIANDRY JOSE PAREDES, para el venidero año 2009…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Enero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Veintidós (22) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.