En fecha 08-01-2.009, se recibió por ante este Tribunal, comunicación No. DPP6-001-09, de fecha 07 de Enero de 2.009, emitida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Sexta (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por ante esa Defensoría, por los ciudadanos: YANILETH MAIBELYN JIMENEZ RODRIGUEZ y JOSE RAMÓN EID CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-15.442.992 y V-11.887.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Sexta Encargada, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor ciudadano JOSE RAMÓN EID CORONA, plenamente identificado… se compromete a aportar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.050) mensuales, para la manutención de las niñas, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros, que gira contra el Banco Occidental de Descuento “B.O.D.” a nombre ciudadana progenitora, precedentemente identificada. SEGUNDO: Con relación a los gastos de la época Decembrina, el progenitor adquiere el compromiso de aportar ropa y juguetes, a las niñas, los cuales adquirirá en el mes de noviembre. TERCERO: El progenitor, precedentemente identificado, adquiere el compromiso de proveer igualmente, de ropa a las niñas en el mes de Abril. CUARTO: El progenitor proveerá a las niñas de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor el ciudadano JOSE EID, asume íntegramente los gastos correspondientes a médico y medicina e igualmente se compromete a mantenerlas en la póliza de seguros MAPFRE, la cual proveerá la asistencia médica de hospitalización y cirugía. SEXTO: Los progenitores, ciudadanos YANILETH JIMENEZ y JOSE EID, precedentemente identificados, convienen que las niñas compartirán con el progenitor semanalmente fines de semana con las restricciones propias del compromiso laboral del progenitor. SÉPTIMO: Durante la navidad (24 de DICIEMBRE) compartirán las niñas con el progenitor y el fin de año (31 de Diciembre) con la progenitora, alternándose para los próximos años. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de las niñas de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.